REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 25 de febrero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Solicitud: N° 2CS-2424-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Esther Castañeda

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Freddy Aldana Mendoza

Defensora Pública Especializada:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:


Abg. Lexi del Carmen Sulbarán
Delitos: Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado en Grado de Tentativa

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy Aldana Mendoza, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando lo siguiente: “Dentro de los alcances de la investigación, el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere del contenido del acta policial que el adolescente (Identidad Omitida), es retenidos por funcionarios adscritos a la comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua cuando encontrándose a la altura de el puente Boca Durigua, tres personas armadas con arma de fuego interceptan al ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA con la finalidad de hacerlo victima de un hecho punible haciéndole un disparo en su contra, siendo que el ciudadano logra retroceder su vehiculo y acude inmediatamente a la sub-Comisaría de Payara, donde informa lo sucedido, razón por la cual los funcionarios proceden a trasladarse hasta el lugar donde se encuentra el adolescente (Identidad Omitida) a quien le dan la voz de alto y al realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el cinto de su pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre percutido, aunado al hecho de que la victima lo reconoce como uno de los sujetos que intento robarle, por lo que se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA consagrado en el articulo 277 de la Ley DE REFORMA DEL CODIGO PENAL y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, pues se presume que el mencionado adolescente intento despojar al ciudadano FREDY ALDANA MENDOZA de objetos de su propiedad utilizando el arma incautada en poder del adolescente, la cual será sometida a las experticias técnicas de rigor a fin de determinar su naturaleza. No obstante, que la aprehensión se produce bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria, y así solicito que se declare y a objeto de asegurar la investigación solicito le sea impuesta al adolescente, (Identidad Omitida), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentación periódica por ante el Tribunal o la autoridad que este designe. Finalmente manifiesto, que dejo a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública. Es todo”.

El adolescente señalado como imputado, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Encontrándose presente dentro de la Sala de Audiencias la víctima, ciudadano Freddy Aldana Mendoza, se le cedió el derecho de palabra, manifestando: “Lo que deseo es que no se le imponga una pena tan fuerte al adolescente, que se trate de regenerar ya que han sido varias veces que han intentado atracarme en este sitio, es todo”.

La defensora pública especializada, Abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente (Identidad Omitida), rechazo los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, por no existir elementos de convicción contundente, en cuanto a la declaración de la victima, manifiesta que fueron tres sujetos los sospechosos que le salieron del monte, por lo que la simple sospecha de la victima, no puede ser lo suficiente para sostener una imputación seria en contra de no defendido razón por la cual me opongo a la imposición de medidas cautelares a los fines de mantener al adolescente al proceso. Siendo que este delito amerita la incorporación de la experticia correspondiente al objeto incautado, solicito que la investigación continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Solicito copia del acta y su decisión. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 23/02/2008, suscrita por el Agente (PEP) INFANTE JUAREZ HONORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.364.213, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, me encontraba en la Sub - Comisaría de Payara, donde llegó un ciudadano que se identificó como FREDDY ALDANA MENDOZA, informando que a la altura del puente Boca Durigua, que se conduce al caserío Tamarindo le salieron del monte tres ciudadanos sospechosos con la finalidad de atacarlo efectuando un disparo, fue donde me dirigí hasta el lugar de los hechos en la unidad moto móvil 22 en compañía del (PEP) Querales Pedro, y al llegar al sitio avistamos a un ciudadano a quien le dimos la voz de alto, allí en ese mismo instante nos informa que es un adolescente, le impusimos de sus derechos… y le realizamos una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón a la altura de su cinto del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre percutido, por lo que fue trasladado hasta la Sub-Comisaría de Payara, donde se encontraba el ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA, identificando al mismo como uno de los sospechosos que quería atracarlo donde quedó identificado como (Identidad Omitida). Es todo”.

2.- Con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ALDANA MENDOZA, en fecha 23/02/2008, por ante la sede de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, en la cual expone: “yo me encontraba de regreso hacia la finca donde trabajo, llamada el Palmar, vía Tamarindo, cuando a la altura del Puente Boca Durigua, veo a tres sujetos sospechoso que salen del monte, es cuando retrocedo la camioneta de inmediato, y me efectuaron un disparo y logro llegar al módulo policial y doy parte de lo sucedido y es cuando la policía acciona un operativo… Es todo”.

3.- Con el acta instructiva de cargos, formulada al adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de denuncia, el ciudadano Freddy Aldana cuando se encontraba a la altura del puente Boca Durigua, observan tres sujetos sospechosos que le salen del monte y le efectúan un disparo, logrando llegar al módulo policial, dando parte de lo sucedido.

2.- Que del acta policial se desprende que la comisión policial al realizar un operativo por la zona, avistan a un ciudadano al que le dan la voz de alto, y al practicársele la inspección de persona le incautan en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm.

3.- Que el sujeto detenido por los funcionarios policiales y a quien se le incautó el arma de fuego, resultó ser adolescente quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Identidad Omitida), le fue encontrado en su poder un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 44 mm, y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, es criterio reiterado de este Tribunal que dicha arma produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante resaltar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”

Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.

Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fabricación rudimentaria, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, aunado a lo manifestado por la víctima en su denuncia, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acogen las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy Aldana Mendoza, por cuanto el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, no realizó todo lo necesario para consumar el delito, en virtud de causas independientes a su voluntad.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Así pues, revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, imponiéndosele al adolescente (Identidad Omitida), como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, ordenándose al alguacil de Sala aperturarle su registro de presentación, y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, todo ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por efectivos policiales, cuando éste al dársele la voz de alto y al practicársele la inspección corporal, le incautan en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Se acogen las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, consistentes en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia al artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Aldana Mendoza. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar; todo ello a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso, y así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del adolescente imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de proveer lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02

Abg. Esther Castañeda
Secretaria