REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 26 de febrero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Solicitud: N° 2CS-2427-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensora Pública Especializada:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:


Abg. Lexi del Carmen Sulbarán
Delito: Porte Ilícito de Arma

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, Abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, y en este sentido rechazo que este adolescente este incurso en el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de establecer la responsabilidad de los hechos imputados; en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas pido le sea explicado al adolescente el alcance y contenido de las mismas, así como a que autoridad deberá cumplir la misma, de ser impuesto de alguna de ellas. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 25-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha de hoy, 25 de febrero del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde… encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad moto, en compañía del funcionario Agente (PEP) Anzola Enrique, en la avenida principal de la Gonzalo Barrios, sector 06, avistaron a dos (02) ciudadanos... en actitud sospechosa, uno vestía con blujeans y franela azul, y el otro vestía un blujeans con franela marrón procedieron a darle la voz de alto indicándole al funcionario Agente (PEP) Anzola Enrique, que le practicara la respectiva revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al primer sujeto un arma contundente de fabricación casera tipo chopo, adaptada al calibre 44mm, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, y al segundo sujeto le encontraron también una arma contundente de fabricación casera tipo chopo, adaptada a calibre 28 mm doble cañón sin cápsula, de lo ocurrido procedieron de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerles sus derechos como imputado y a trasladarlo hasta la comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el primero identificado como CARLOS ALEXIS RODRIGUEZ, mayor de edad, y el adolescente (Identidad Omitida), quedando los detenidos y las armas de fuego y la cápsula a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso… Es todo”.-

2.- Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial que riela en la presente solicitud, una comisión policial al realizar patrullaje por la avenida principal de la Gonzalo Barrios, observan a dos sujetos, los cuales al percatarse de los efectivos policiales mostraron una actitud sospechosa y nerviosa.

2.- Que al proceder los funcionarios policiales a darles la voz de alto y realizarles la inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran oculto a ambos sujetos entre su vestimenta, armas de fuego de fabricación rudimentaria.

3.- Que de los sujetos detenidos por los funcionarios policiales, resultó ser uno de ellos un adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida), a quien se le incautó un arma de fabricación casera tipo chopo adaptado al calibre 28 mm, doble cañón sin cápsula.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Identidad Omitida), le fue encontrado en su poder un arma de fabricación casera tipo chopo adaptado al calibre 28 mm, doble cañón sin cápsula, y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, es criterio reiterado de este Tribunal que dicha arma produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante resaltar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”

Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.

Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fabricación rudimentaria, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, por cuanto el adolescente manifestó no estudiar ni trabajar, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, imponiéndosele al adolescente (Identidad Omitida) como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia la libertad del adolescente imputado; así mismo, se insta a su representante legal, ciudadana María Linarez a los fines de que realice todos los trámites necesarios para proveer del documento de identidad de su representado, en aras de garantizarle al adolescente su derecho a la documentación pública, consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto carece de su respectiva cédula de identidad.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, en compañía de otro sujeto mayor de edad, fueron detenidos por efectivos policiales, cuando mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, incautándole a ambos sujetos en su poder, armas de fuego de fabricación rudimentaria con su respectivo cartucho sin percutir, lo cual hace presumir con fundamento que el adolescente, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, ordenándose al Alguacil de sala aperturarle su registro de presentación, y así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo, se ordena la libertad del adolescente imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02

Abg. Oswaldo Loyo
Secretario