REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 28 de febrero de 2008
Años 197° y 149º

N° _________
Solicitud: N° 2CS-2432-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensora Pública Especializada:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:


Abg. Lexi del Carmen Sulbarán
Delito: Porte Ilícito de Arma

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes (Identidades Omitidas), a fines de que se les oiga, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente (Identidad Omitida), medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decrete la Libertad Plena al adolescente (Identidad Omitida); como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, por separado, libre y espontáneamente que SI deseaba declarar, haciéndosele la advertencia preliminar de conformidad a los artículos 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tomada su declaración en estricto apego a lo expresado en el artículo 136 eiusdem, cediéndose el derecho de palabra, quien declaró lo siguiente: “Para conseguir mi pertenencia, que es una cadena de plata, y por los maltratos que me dieron los señores oficiales, es lo único que tengo que decir. Es todo.” Se deja constancia que el adolescente ejerció solo su derecho a ser oído, por lo cual no se le preguntó, todo de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El adolescente señalado como imputado, (Identidad Omitida) una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, por separado, libre y espontáneamente que SI deseaba declarar, haciéndosele la advertencia preliminar de conformidad a los artículos 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tomada su declaración en estricto apego a lo expresado en el artículo 136 eiusdem, cediéndose el derecho de palabra, quien declaró lo siguiente: “Primero veníamos por la calle caminando, cuando cruzamos atrás venían los policías en la moto, ellos siguieron, después se devolvieron, nos pararon y nos dijeron péguense contra la pared, nos dijeron que no volteáramos y no le viéramos la cara, agarraron y nos empezaron a revisarme, me metieron la mano en el bolsillo y me quitaron el teléfono y mi cartera, yo agarre y le dije señor por que me agarran mi cartera así, y me dijeron cállate no voltees y me dieron un cascazo por la cabeza, después nos agarraron y nos montaron en la moto y nos trajeron donde están unos policías, y ahí nos empezaron a revisarnos bien, me quitaron la cartera otra vez, me quitaron la plata y azabache que tenía, nos dijeron tírense al suelo, me quitaron mi correa, yo les dije porque me van a quitar mi correa, me la quitaron y no me la dieron mas, el cuñao mío le preguntó por que le van a quitar la correa y el policía le dijo cállate y le pego tres veces con la correa, en ese momento que se volteo le quito la cadena de plata que el tenía y de ahí no se la devolvieron mas, luego nos montaron en la moto y nos llevaron para la otra policía y entonces íbamos en la moto y los policías decían no digan nada porque los vamos a chicharrar. Es todo”.

La defensora pública especializada, Abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes (Identidades Omitidas); rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mis representados, señalando y rechazando al adolescente (Identidad Omitida), se le haya incautado un arma de fuego tipo chopo calibre 44; y que en este sentido este adolescente este incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma, señalo la falta de elementos serios y convincentes que sustente esta imputación tomando en cuenta la declaración rendida por el ¡adolescente (Identidad Omitida) que pido sea valorado por el Tribunal, al ver sido rendida en forma espontánea y clara de la forma en que se produjo la aprehensión, igualmente señalo que el registro corporal efectuada por los funcionarios policiales y donde presuntamente se incauto esta arma, fue realizada en ausencia de testigos que avalen la legalidad del procedimiento y la posesión de mi defendido de esta arma; solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario a los efectos de esclarecer las actuación policial realizada y pido se declare la Libertad Plena del adolescente (Identidad Omitida) tal como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto el objeto incautado no sed subsume dentro del precepto jurídico invocado, y en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), solicito se continúe la investigación en estado de Libertad al evidenciarse la falta de elementos de convicción que sustente la imputación de Porte Ilícito de Arma que se le atribuye. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 27-02-08, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) Yulimar Andrade adscrito a la Comandancia Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Dtgdo. (Pep) Barahona Yonny, Agente (Pep) Guedes Luís, Valladares Juan y Torrealba Elvis, por el Barrio 23 de Enero específicamente por la calle 04, con avenida 01, avistaron a dos (02) ciudadanos que al ver la comisión Policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, rápidamente comenzaron la persecución logrando capturarlos a varios metros del sitio, procedieron a realizarle una revisión de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente donde le encontraron en al pretina de la bermuda a la altura de la cintura del lado derecho Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria,. Adaptada al Calibre 44, tipo Chopo, con una capsula del mismo calibre sin percutir, y al otro adolescente en la misma parte del cuerpo un facsímile de pistola, ,los mismos la informaron ser adolescentes, en virtud de lo informado y lo encontrado procedieron a imponerles de sus derechos según el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y trasladarlos hasta la Comisaría de Páez a la orden del Departamento de investigaciones donde quedaron identificados según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificados como: (Identidad Omitida), a quien se le encontró en su poder el Facsímile de pistola el cual se encontraba en compañía del adolescente: (Identidad Omitida), a quien se le encontró Un Arma de Fuego, Tipo: Chopo, de fabricación Rudimentaria calibre 44, quedando los detenido a la orden del Departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo”.

2.- Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

3.- Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial que riela en la presente solicitud, una comisión policial al realizar patrullaje por el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, avistan a dos ciudadanos quienes mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo a emprender su huída, logrando la comisión policial darles alcance.

2.- Ante la actitud asumida por los sujetos de no hacer caso a la voz de alto dada por la comisión policial, hizo presumir a éstos que ocultaba o escondía algo, pues en caso contrario la lógica racional nos indica que al dársele la voz de alto se hubiera parado inmediatamente, por lo que al practicársele la respectiva revisión de personas, le encuentran a uno de los sujetos en la pretina de la bermuda a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, tipo chopo, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, y al otro sujeto le encuentran en la misma parte del cuerpo un facsímile de pistola.

3.- Que los sujetos detenidos por los funcionarios policiales, resultaron ser adolescentes, quedando plenamente identificados como (Identidad Omitida), a quien se le incautó un facsímile de pistola; y (Identidad Omitida), a quien se le incautó un arma de fabricación rudimentaria, tal como se desprende del acta policial que riela en la presente solicitud.

Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los efectivos policiales al avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, emprendieron la huida, logrando ser capturados, y al practicárseles la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan al adolescente (Identidad Omitida) en su poder un facsímile de pistola, escondido específicamente a la altura de la pretina de la bermuda del lado derecho, y al adolescente (Identidad Omitida), un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, tipo chopo, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, y aún cuando no consta en autos la experticia técnica de rigor practicada a las armas de fuego incautadas, es criterio reiterado de este Tribunal que el arma de fabricación rudimentaria produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante resaltar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”

Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.

Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente (Identidad Omitida) se le encuentra en su poder un arma de fabricación rudimentaria, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto al adolescente (Identidad Omitida), a quien se le incautó en su poder un facsímile de arma (arma falsa), tal como se indica en el acta policial, observa este Tribunal que la misma no representa ningún riesgo ni se encuentra dentro de las previsiones legales para calificarla como arma de fuego, siempre que la misma no se le dé otra utilidad o se emplee en contra de una persona vulnerándose su derecho a la vida, caso éste que no es el que nos ocupa, razón por la cual no se acoge la precalificación jurídica antes mencionada en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), y así se decide.-

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente (Identidad Omitida) en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, imponiéndosele al mencionado adolescente como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sección Adolescentes, extensión Carúpano, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose oficiar lo conducente a los fines de vigilar y controlar el cumplimiento de la medida impuesta, cambiando la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, en cuanto a la contenida en el literal “B” eiusdem, en virtud de que el adolescente manifestó estar residenciado en el Estado Sucre, resultando inapropiada dicha medida.

En cuanto al adolescente (Identidad Omitida), se acordó la libertad plena solicitada por el Ministerio Público, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que permitan imputarle la comisión de un ilícito penal, por cuanto lo incautado (facsímile de arma) no representa un elemento de interés criminalístico. En consecuencia, se ordena la libertad de ambos adolescentes.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por efectivos policiales, cuando mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, incautándole a ambos sujetos en su poder armas de fuego, lo cual hace presumir con fundamento que los adolescentes, son los autores del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

En cuanto a lo denunciado por los adolescentes imputados en su declaración, respecto al maltrato recibido por los efectivos policiales que practicaron la detención, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que apertura la investigación respectiva sobre los hechos denunciados, ello en estricto resguardo de los derechos constitucionales y legales que les asisten a los adolescentes imputados durante todo estado y grado del proceso, ordenándose compulsar lo correspondiente.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes (Identidades Omitidas), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se acuerda.-

Cuarto: Se decreta al adolescente (Identidad Omitida); la Libertad Plena de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.

Quinto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sección Adolescentes, extensión Carúpano, y así se decreta.-

Sexto: Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que tramite lo conducente, en cuanto a lo denunciado por ambos adolescentes imputados en su declaración.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo, se ordena la libertad de los adolescentes imputados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02

Abg. Oswaldo Loyo
Secretario