REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 21 de Febrero de 2008
197° y 148°


Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, en fecha 27 de Noviembre de 2008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA ……………………………….., por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE LINAREZ Y YOHANA YELITZA SANCHEZ CARRILLO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELDI DARIMAR GUEDEZ CASTILLO y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° del código penal, en perjuicio del ciudadano WALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTES, estando el precitado acusado debidamente asistido por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha, el Juicio Oral y Privado fue aplazado en virtud de lo avanzado de la hora, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para ser reanudado en fecha 29 de Noviembre 2007, aplazándose ese mismo día para continuarse el día 04 de Diciembre de 2007, aplazándose el mismo para continuarse el día 06 de Diciembre de 2007, aplazándose para continuarse el día 10 de Diciembre de 2007, aplazándose ese mismo día por lo avanzado de la hora y continuándose el mismo para el día 12 de Diciembre de 2007, aplazándose ese mismo día para su continuación el día 14 de Diciembre de 2007, se aplazó el mismo para continuarse el día 18 de Diciembre de 2007, aplazándose ese mismo día para su continuación el día 20 de diciembre de 2007, aplazándose ese mismo día para su continuación el día 14 de Enero de 2008, se aplazó ese mismo día para su continuación el día 15 de Enero de 2008, se aplazó ese mismo día para continuarse el día 17 de Enero de 2008, aplazándose ese mismo día para continuarse el día 18 de Enero de 2008, aplazándose ese mismo día para su continuación el día 22 de Enero de 2008, aplazándose ese mismo día para su continuación el día 24 de Enero de 2008, fue suspendido ese mismo día, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer con la Fuerza Pública a testigos y expertos, fijándose su reanudación para el día 30 de Enero de 2008, aplazado ese mismo día para el día 7 de Febrero de 2008, aplazado ese mismo día para su continuación el día 11 de Febrero de 2008, suspendido ese mismo día de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, fijándose su reanudación para el día 13 de Febrero de 2008, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, cada uno de los Hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por separado.
En relación al Primer Hecho imputado por la Representación Fiscal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELDI DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, expone oralmente al explanar la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 17 de julio de 2006, aproximadamente como a las 04:15 horas de la tarde, la ciudadana YANELDI DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, regresaba de su trabajo y específicamente frente a la plaza Bolívar de Acarigua, Avenida Libertador, se percibe que un muchacho le arrebata su teléfono celular Nokia 6225 y emprende veloz carera, siendo perseguido por la victima quien desiste ante la velocidad del joven. No obstante dentro de la actuación policial unos ciudadanos que presencian lo ocurrido advierten de ello a funcionarios adscritos a los Comandos Rurales N°49 de la Guardia Nacional, y les describen al autor del hecho y que este había abordado una unidad de transporte colectivo, a lo cual los funcionarios verifican la información y ciertamente ubican a un joven con las características señaladas le solicitan su identificación la cual no portaba y conforme a las previsiones de Ley le realizan una revisión personal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular Marca NOKIA 6225, el cual es propiedad de la ciudadana YANELDI GUEDEZ CASTILLO.”
En relación al segundo hecho imputado, por la Representación Fiscal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° del código penal, en perjuicio del ciudadano WALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTES, expuso que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 03 de Noviembre de 2006, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ”, se desplazaban en labores de patrullaje por seguridad ciudadana, específicamente por la calle 05 del Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando advierten la presencia de un ciudadano a bordo de una bicicleta quien al notar la presencia policial emprende veloz carrera y se introduce en una residencia, donde los funcionarios amparados dentro de las previsiones legales se introducen en la citada residencia y verifican ciertamente una cantidad de productos y alimentos no perecederos los cuales fueron sacados del interior de la vivienda en donde funciona un local comercial (Bodega), y efectivamente logran la retención del adolescente que se desplazaba en la bicicleta y de otro adolescente en el interior de la vivienda, así como señalan la huida de otras personas que actuaban en la comisión del delito. Ciertamente el ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, es la victima propietario del local comercial y certifica el hurto del cual fue objeto, así como el ciudadano JHORMAN PEREZ CARDONA, testigo del hecho investigado, siendo identificados los adolescentes retenidos como IDENTIDAD OMITIDA….. y IDENTIDAD OMITIDA ……….”
En relación al tercer hecho imputado, por la Representación Fiscal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE LINAREZ Y YOHANA YELITZA SANCHEZ CARRILLO; expuso que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 30 de Diciembre de 2006, aproximadamente como a las 10:15 horas de la mañana, los ciudadanos YOHANA YELITZA SANCHEZ CARRILLO y CARLOS JOSE LINAREZ, se desplazaban por la vía que conduce al Caserío Mijaguito, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente donde funciona un expendio de licores denominado El Caney de Vitoria, cuando son sorprendidos por dos personas quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los constriñen y obligan a entregarle su vehículo Moto, marca HONDA en la cual huyen del lugar; a los pocos momentos las victimas son auxiliados y llevados hasta el Modulo Policial “Gonzalo Barrios”, donde colocan la denuncia y realizan la descripción de los autores del robo y de su moto. En la Actuación policial del caso los funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ”, realizan un patrullaje por el sector y logran visualizar a dos adolescentes quienes al notar la presencia policial asumen actitud nerviosa y son identificados por la victima como los autores del robo, y al realizar una búsqueda localizan a dos metros de donde se encontraban la moto propiedad de las victimas, siendo los adolescentes retenidos impuestos de sus derechos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA, ……….y IDENTIDAD OMITIDA,…………….”
En relación al cuarto hecho imputado, por la Representación Fiscal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, expuso que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 01 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando el hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, se encontraba con su amigo de nombre JOSE MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, se encontraban específicamente en la calle 01, con avenida 03, casa sin número, del Barrio 15 de Marzo de Acarigua, Estado Portuguesa, sentados conversando cuando de repente son sorprendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía dos ciudadanos adultos y portando armas de fuego cada uno de ellos, sin mediar palabras y sin el mas mínimo sentimiento de humanidad, actuando de manera sobre segura, alevosa disparan al hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ en diferentes partes del cuerpo, causándole heridas que le produjeron la muerte de manera instantánea, todo esto porque en horas de la mañana el hoy occiso le informa a su papá el ciudadano ALMAO SEQUERA ALIRIO ANTONIO, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros ciudadanos estaban planeando robarle una moto de su propiedad.”
Calificó los hechos, cada uno por separado como constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneldi Darimar Guedez Castillo; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Valdemar Antonio Pérez Matute; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Yelitza Sánchez Carrillo y Carlos José Linarez y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LLongre Antonio Almao Linarez; calificación Jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado, en el siguiente orden:1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Yelitza Sánchez Carrillo y Carlos José Linarez , 2.- Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LLongre Antonio Almao Linarez; 3.- Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneldi Darimar Guedez Castillo y 4.-Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Valdemar Antonio Pérez Matute. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y expuso que: “en relación a las declaraciones ofrecidas de los expertos Edgar Colmenarez, respecto a la experticia de Trayectoria Balística N° 790 de fecha 30-05-07, la declaración del experto Franklin Rodríguez, respecto a las experticias de Reconocimiento Técnico y Hematológico N°9700-058-808 de fecha 26-05-07 y comprobación Balística N°9700-058-AB-809 de fecha 11-06-07, en la acusación se presentó escrito y se hizo saber en la audiencia Preliminar, que hubo error material, siendo lo correcto que respecto a la experticia de Trayectoria Balística N° 790 de fecha 30-05-07 debió ofrecerse al experto Juan Rodríguez, con respecto a la experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N°9700-058-808 de fecha 26-05-07, debió ofrecerse al experto José Sánchez y respecto a la experticia de Comparación Balística N° 9700-058-AB-809 de fecha 11-06-07, debió ofrecerse al experto Oscar José González, corrección que obvió la Juez de Control en su auto de enjuiciamiento, por lo que solicito la corrección del error material señalado conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la declaración del ciudadano José Manuel Jiménez Rodríguez, manifestó que su declaración rendida durante la investigación fue admitida para ser incorporada por su lectura, señalando que cada uno de estos elementos demostraran la participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa , así mismo solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad Conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de cinco (5) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.”
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializada Abogada. PATRICIA FIDHEL, manifestó: “Que en su carácter de defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza la acusación que por los delitos de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Yaneldy Darimar Guedez Castillo, Hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Valdemar Antonio Pérez Matute, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Yelitza Sánchez Carrillo y Carlos José Linarez y Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LLongre Antonio Almao Linarez, ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado”, realizando sus alegatos y expresó que en definitiva no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de su representado en cada uno de los hechos imputados y manifestó igualmente que será en el transcurso del debate probatorio que se evidenciará la insuficiencia de los hechos imputados y así mismo manifestó que en relación a la experticia del Levantamiento de trayectoria Balística, la cual fue ofrecida la declaración del experto Edgar Colmenarez, así como de las experticias de Reconocimiento Técnico y Hematológico N°9700-058-808 de fecha 26-05-07 Y la experticia de comparación Balística N°9700-058-AB-809 de fecha 11-06-07 donde se ofreció al experto Franklin Rodríguez, cuando en dichas experticias se señala a otros expertos, por lo que de las tres pruebas no hay identidad entre ellas y los expertos ofrecidos y así mismo manifestó que del acta de la Audiencia Preliminar, donde la Fiscal del Ministerio Público manifestó haber advertido dichos errores materiales, se desprende que no rectificó dichos errores, por lo que la Defensa solicita al Tribunal se pronuncie al respecto y la oportunidad para ello ya precluyó, así mismo solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la incorporación por su lectura de la declaración del ciudadano José Manuel Jiménez Rodríguez, manifestando que fue acordado de manera irrita en la audiencia Preliminar, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no estipula para dicho medio de prueba, ese modo de incorporación al proceso, considerando la Defensa que es inconveniente su incorporación para su valoración o no al final del juicio, en virtud de la participación ciudadana de los escabinos, quienes de ser incorporado dicho medio de prueba , los escabinos podrían crearse juicio de valor, aún cuando la misma no sea valorada. ES Todo.”
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Acto seguido este Tribunal de juicio, pasa a pronunciarse acerca del planteamiento hecho, tanto por la Representación Fiscal como por la solicitud de la Defensa Pública Especializada, en relación a los medios probatorios: En relación a la corrección de errores materiales, presentados por la Representación Fiscal al explanar su acusación, cuya corrección de errores esta relacionada con los nombres de los expertos que practicaron experticias, el nombre de Juan Rodríguez, quien debió ofrecerse como el que practicó experticia de Trayectoria Balística N°790 de fecha 30-05-07, y no el experto Edgar Colmenarez; el nombre de José Sánchez, quien debió ofrecerse como el que practicó experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N°9700-058-808 de fecha 26-05-07 y no el experto Franklin Rodríguez y el nombre del experto Oscar José González, quien debió ofrecerse como el que practicó experticia de comparación balística N°9700-058-AB-809, de fecha 11-06-07 y no el experto Franklin Rodríguez, y que fueron presentados por la Representación Fiscal al explanar de forma oral su acusación, considera quien decide que dicha corrección efectuada en la fase de juicio es procedente conforme a la previsiones establecidas en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el error material que corrige el Ministerio Público, tal como lo señala la citada norma legal no modifica esencialmente la imputación por cuanto no altera ni modifica los hechos objeto del juicio ni provoca indefensión, por cuanto las declaraciones de los expertos relacionadas con las experticias practicadas han sido ofrecidas en su oportunidad, como lo fue al presentar acusación, siendo dichas experticias en el momento de la exposición y narración de la acusación enumeradas e identificadas claramente, y ya la defensa conoce sobre que va a versar la declaración del experto, y puede tener el control de la prueba al tener la oportunidad de interrogar a los expertos, hacer observaciones y objeciones, ofreciendo el Ministerio Público al inicio del debate el nombre correcto del experto, evidenciándose ser un error material al realizar la transcripción y colocar un nombre incorrecto, error éste que esta siendo subsanado por el Ministerio Público, siendo estos medios probatorios o experticias realizados en la investigación por lo que ya las partes tenían conocimiento de las mismas y han tenido el control de dichas pruebas que ahora pertenecen al proceso, y conocen sobre que va a versar la declaración del experto y siendo que la justicia no puede sacrificarse por un nombre incorrecto o un numero o una fecha equivocada y que pueden ser corregidos oportunamente, es por lo que este Tribunal declara procedente la corrección hecha conforme lo establece el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la citación de los expertos Juan Rodríguez, José Sánchez y Oscar González, a los fines de que presten sus testimonios como expertos en relación a las experticias por cada uno de ellos practicadas. En cuanto a la incorporación por su lectura de la declaración del ciudadano José Manuel Jiménez Rodríguez, este Tribunal observa que no tiene competencia para anular o declarar inadmisible la decisión del Juez de control de admitir esa prueba, contenida en el auto de enjuiciamiento, por lo que al no haber ejercido, oportunamente, la Defensa su derecho a apelar, dicha decisión de admisión de tal prueba, quedó firme y este Tribunal debe recepcionar la testimonial conforme fue admitida, pero en cuanto a su valoración, este Tribunal Mixto considera que la misma no debe dársele ningún valor probatorio, por cuanto la testimonial del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ no fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las Reglas de la Prueba anticipada, previstas en el artículo 307 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que sería la única forma de incorporar dicha testimonial para su lectura conforme lo establece el artículo 339 ordinal 1° ejusdem, porque de lo contrario, al apreciar y darle valor probatorio a dicha prueba se estaría vulnerando el principio de Inmediación, de oralidad y el derecho a la Defensa.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. MARIA GABRIELA MAGO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Público va a presentar sus conclusiones tomando como orden la forma de admisión de las acusaciones, en principio enmarcaré la presentación de las conclusiones bajo los parámetros del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen el proceso por vías jurídicas así como los parámetros para la apreciación de las pruebas estableciendo como limitante de que ellos sean incorporados al proceso una vez estos instrumentos de prueba los parámetros de apreciación de los mismos están establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la sana critica, la lógica jurídica, los conocimientos científicos y tomando en cuenta como fueron admitidos en cuanto a la primera acusación por hechos que ocurrieron el 30 de diciembre del año 2006, cuando dos (2) ciudadanos victimas Yohana Sánchez y Carlos José Linarez se desplazaban por la vía que conduce al caserío mijaguito de este municipio y son sorprendido por dos (2) personas quienes portando armas de fuego lo despojan de su vehículo moto y son auxiliados por una persona quien los conducen al módulo policial en donde informan el robo del cual han sido victimas y salen en compañía de este funcionario haciendo el respectivo patrullaje y logran la identificación de la persona que la roba y la identificación de la moto. Como medio de prueba a fin de dejar demostrado la participación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de este delito, fue admitido y así expuso el experto Orlando Pereira, quien dejó constancia de la existencia real de un vehículo tipo moto marca Onda, color negro señalando que sus seriales se encontraban en estado original y que el mismo no se encontraba solicitado por otra averiguación distinta a la mencionada causa; igualmente se incorporaron como medio de prueba las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector Yusmely Betancourt y Agente Argimiro Colmenarez; éstos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a la forma, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, es decir, ello son contestes en señalar que se presentan dos (2) personas a la comisaría presentan una denuncia se hacen acompañar por las victimas quienes previamente ya han descrito a las personas actuantes y las características de la moto robada, y es así como en este recorrido policial verifican la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona saliendo de una zona que recordemos la describen como boscosa y en ese lugar intentando quedar escondida de la vista de terceras personas recuperan el vehículo moto; que ambos funcionarios fueron contestes en aportar las características del mismo en cuanto a su color y en condiciones físicas de cómo se encontraba el vehículo que era en perfecto estado, y también son contestes en señalar que esas personas detenidas son las personas que lo habían despojado minutos antes de su moto, como otro medio probatorio se incorporó de conformidad al Artículo 529 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección signada con el No. 3518, en donde se fija el sitio del suceso señalando una vía pública, vía mijaguito y en la descripción que hacen del sitio este se corresponde pues con el mismo. Cabe destacar que el Legislador ha creado una ley especial y es así como desde el año 2000, se encuentra tipificado en la Ley sobre Hurto de Vehículo en sus Artículos 5 y 6 de la referida ley, por lo menos ha quedado establecido los parámetros que agravan tal delito. Ciertamente para el momento de cerrar el contradictorio el Ministerio Público, señaló que se prescindía del testimonio de éstos dos (2) ciudadanos victimas del delito ciudadanos: Carlos José Linarez y Yohana Sánchez Carrillo, no obstante que a los mismos se les garantizó como victimas todos sus derechos pues estuvieron permanentemente notificados del proceso penal que se les seguía e inclusive su conducción forzosa a la audiencia no siendo ella efectiva. El Ministerio Público, debe ser absolutamente objetivo como representante del Estado en la valoración de estos medios de prueba, para el Ministerio Público quedó demostrado la existencia de un hecho punible por cuanto tenemos la denuncia que instó el procedimiento especial en flagrancia que culminó en la retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en la recuperación de un vehículo robado, no obstante la individualización el señalamiento especifico de cual fue el hacer del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de este delito le correspondía establecerlo a las victimas por cuanto recordemos que la actuación policial se inicia cuando ya el delito se ha consumado y la retención de adolescente acusado se produce a escasos metros del vehiculo robado, y si bien es cierto que las victimas se lo señalan así a los funcionarios policiales éste solo testimonio no puede cubrir la individualización que debe realizar Carlos José Linarez y Yohana Sánchez, sobre cual fue la actuación especifica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de ese delito, razón por la cual el Ministerio Público, deja a la valoración de este Tribunal Mixto el establecer el grado de responsabilidad que pudiera tener el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de éste. La Fiscalía considera que se hace necesario a los efectos de la comprensión mas explicita de las conclusiones en dejar como últimos argumentos los correspondientes a la segunda (2da) acusación, de tal manera que acto seguido presentare a la tercera (3era) acusación admitida que ésta se produce por el delito de robo leve, por hechos que ocurren el 17 de julio de 2006, cuando la ciudadana Yaneldi Guedez Castillo regresaba de su trabajo específicamente en la Plaza Bolívar de Acarigua se percibe que un joven le arrebata su celular, no obstante la victima señala de la persecución de este joven, y de informar a funcionarios de la Guardia que venían pasando por el lugar y participarle que él había abordado una unidad de transporte publico es así como los funcionarios de la Guardia Nacional verifican la información e identifican a un joven de las mismas características señaladas por la victima y al realizarle la revisión personal le incautan en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular propiedad de la victima, en este hecho el Ministerio Público, señaló su adecuación jurídica en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Penal que señala como delito el apoderarse de un bien ajeno perteneciente a otro, y lo hace leve por cuanto la acción proviene de un arrebato, los elementos de prueba incorporados y que fueron valorados a través de la inmediación de este juicio oral se constituyen a través del experto José David Romero, él incorpora la experticia técnica realizada al teléfono celular recuperado en posesión del adolescente acusado quedando firme así la cadena de custodia sobre el objeto recuperado y la existencia real del mismo. Igualmente se escucharon los testimonios de los dos (2) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en sus exposiciones debemos recordar que ellos fueron claros al explicar su actuación en donde verificaron la información señalada por la victima y en cumplimiento de todas las formalidades de ley, le revisaron a la persona por lo que la individualizan de acuerdo a la información aportada por la victima fueron contestes en señalar la ubicación en sala de esa persona detenida por ello, y a quien le incautan el teléfono celular objeto del robo igualmente acá el Ministerio Público solicito la conducción por la fuerza publica de la victima Yaneli Guedez Castillo y ello no fue posible debiendo por imperativo legal prescindirse de esa prueba, fueron absolutamente precisos en sus exposiciones en cuáles fueron los elementos que permitieron que ello individualizaran a la persona señalada por la victima como quien la despoja de su celular y lo que termina corroborándose para el momento de que se le realiza la revisión personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se le decomisa en su poder el celular robado a la victima, el Ministerio Público debe conjugar esta valoración de pruebas con el testimonio del propio acusado que no se constituye como prueba única en sí misma pero que adminiculada al peso probatorio de los demás elementos nos determina con contundencia una gran verdad cuando es provisto de todas las garantías legales para su declaración asume haber estado en el lugar, haber sido revisado por funcionarios de la Guardia Nacional y habérsele incautado dentro de un koala el teléfono celular y a la pregunta fiscal que de quién era el koala, el contesta mío de tal manera que para el Ministerio Público, queda demostrado la ocurrencia del hecho punible por el cual esta acusado IDENTIDAD OMITIDA y para el Ministerio Público queda demostrada la participación del adolescente en la participación del delito por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo vinculan al delito, aplicando la lógica jurídica, las máximas de experiencias y la sana crítica. Dejando claro que no puede la fatalidad obrar con tanta perfección de siempre estar IDENTIDAD OMITIDA cerca de la comisión policial y cercano a los elementos de prueba del delito. Abordada la primera (1era) y la tercera (3era) acusación admitida, el Ministerio Público pasa a concluir a la cuarta (4ta) acusación admitida ésta se produce el 03 de diciembre del año 2006 cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría General “José Antonio Páez” realizaban labores de patrullaje por seguridad ciudadana recordando que era un día de elecciones presidenciales, y específicamente en la Calle 5 del Barrio 15 de marzo cercano a la residencia de IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en la Calle 2, éstos advierten la presencia de un ciudadano a bordo de una bicicleta donde se introducen en una residencia y los funcionarios amparados en las excepciones del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toman las previsiones del caso aseguran la vivienda y verifican cualquier cantidad de alimentos no perecederos y logran la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de otras personas que actuaron en la comisión del delito, estos hechos tienen su adecuación jurídica en el articulo 453 del Código Penal que establece el delito de hurto, en este caso para el Ministerio Público hay circunstancias que han calificado señaladas en los ordinales 3, 5 y 9 de la norma primero, porque se ha cometido el delito de noche en una casa de habitación propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Pérez Matute, el Ordinal 5to establece si el culpable para cometer el hecho ha abierto cerraduras y el ordinal 9no que señala que el hecho se ha cometido por tres o mas personas, y en este caso hubo la detención de otras personas. Como medio de prueba se incorporaron los testimonios del experto Orlando Pereira donde él realizo una experticia técnica a una bicicleta así mismo se incorporo al experto Eugenio Sangroni, quien realizo una experticia a una cantidad de víveres entre ellos refrescos, arroz, mayonesas, galletas, jabones de baño demostrando con ello la perfecta adecuación de la cadena de custodia con respecto a las evidencias de esta causa señalando la existencia real de la bicicleta que decomisan en este procedimiento y de las mercancías perecederas y no perecederas que sustraían del establecimiento comercial. Acto seguido se incorporaron los testimonios de los agentes García, Jiménez y Mújica, como funcionarios policiales actuantes, quienes fueron absolutamente contestes en señalar y explicar en que se constituyó su hacer policial describiendo de manera conteste como es la vivienda, el lugar donde se encontraba la mercancía que ya estaba siendo sustraída, como se encontraba el interior de la vivienda, el lugar y la forma como detienen a cada una de las personas en dicho procedimiento, incluso explicaron cómo se realiza dicho procedimiento; que ello identifican a la victima y a una persona que dejaron presuntamente resguardando esa casa, el Ministerio Público en este caso debió prescindir del testimonio de Yhorman Pérez Escalona quien presuntamente resguardaba el lugar; y del testimonio de uno de los funcionarios policiales actuantes agente Ana Quintero por cuanto la misma se encuentra en la escuela de policía, igualmente recordemos que se incorporan a su lectura la inspección ocular del sitio del suceso realizada en el barrio 15 de marzo avenida 6 casa No. 4, cuando los detectives describen el lugar ellos describen la casa pero señalan que en la parte posterior a esa residencia se aprecia una puerta elaborada en metal la cual se encuentra con signos físicos de violencia en su sistema de cierre. Igualmente dejan constancia que en suelo se encontraban víveres, golosinas, además observaron un enfriador, y si valoramos estos medios de prueba entonces encontramos que hay suficientes elementos de prueba. Por ultimo valoramos esto con la persistencia de una victima que se ha mantenido constante al proceso en su solicitud de justicia que es el testimonio del señor Valdemar Antonio Pérez, quien fue claro en señalar que esa es su residencia y que deja a una persona al cuidado de su casa, ya que el estaba como reserva del plan república, que efectivamente explica que tiene esa bodeguita para sobrevivir y que perdió mucha mercancía y que señaló que el lugar de la casa violentado era la puerta, por tanto, queda demostrado que hay absolutamente medios de prueba que demuestran la comisión de este hecho punible, es decir, evidencias que lo vinculan al hecho por su acción que esta prevista en la Ley como delito. Igualmente el Ministerio Público considera en cuanto a ésta acusación que se encuentra demostrada su participación en el mismo. Ahora bien, vamos a concluir en cuanto a la última acusación cual es la segunda ( 2da) acusación, la cual versa a hechos que ocurrieron el primero (1ero) de abril del 2007, aproximadamente a las tres y treinta (3:30) de la tarde, cuando la persona que respondía en vida al nombre de Llongre Antonio Almao Linarez, se encontraba en compañía de su amigo José Manuel Jiménez en la calle 1 con avenida 3 casa s/n del Barrio 15 de Marzo de Acarigua cuando son sorprendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de otras personas portando arma de fuego y sin mediar palabras dispara en contra de la victima Llongre Antonio Almao Linarez y le causa la muerte, a lo largo del juicio se incorporaron elementos de prueba que deben ser valorados de manera individual y en forma conjunta, en primer orden, del el testimonio de Dr. Eustorqio Salazar médico patólogo quien fue preciso en su explicación cuando señala como causa de muerte múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, al tórax, región occipital derecha, miembro inferior derecho, esto le produjo a esta persona fractura de cráneo una lesión y una hemorragia cerebral perforación de pulmón y corazón, fractura de altos costales laceración pancreática del vaso, perforación gástrica, y perforación de la ahorca abdominal. Y señala la cantidad de perdigones grandes y pequeños, y del taco plástico que se extrae del cadáver; nos debemos precisar de esto, el tipo de lesiones lo que se extrajo de allí, que lugar se lesionó y que de manera precisa se señaló que en cuanto a la cabeza ésta presentaba una herida en la parte occipital, es decir, que la herida fue producida por la espalda se localizaron en su cabeza dos (2) perdigones en el tórax recordemos que se había perforado el pulmón y el corazón que el trayecto era de adelante hacia tras, en el hombro otro perdigón y se localizaban 16 perdigones pequeños que tenia laceración pancreática del vaso, que estaba perforado el estómago y también preciso las heridas del muslo derecho localizando un perdigón grande inclusive fue mucho mas allá y señala su percepción de la herida de la cabeza, por tanto se presumía proximidad tenemos claro como se murió esta persona, vamos ahora a los testimonios presénciales las señora madre, hermana, y Deiysi esposa actual del padre de la victima Llongre Antonio Almao Linarez, estoy segura que cada una de ustedes tiene una percepción del hecho general y es así como si conjugamos estos cuatro testimonios presénciales estos se hacen absolutamente contestes en la forma de cómo ocurrieron los hechos, señalaron las características físicas de la vivienda, cómo estaba ubicada la residencia, cómo llegan estas personas, cómo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de una manera fría, dolosa, alevosa cegar la vida de esa persona, pues hubo planificación y le dispara a mansalva, una de las hermanas fue muy dramática en señalar que le disparan en el lugar a su hermano corre y se mete entre unos de los callejones y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le dispara en la espalda no obstante que la victima le suplica que no lo mate, lo cual constituye una conducta alevosa y fría. El Ministerio Público, valora su dicho, sin embargo presenta mucha contradicción por los cuales desecha su testimonio, ya que en una de sus declaraciones dicen que entonces la victima lo protege y lo defiende y le dicen no lo maten eso no tiene lógica alguna, no puede nuevamente la casualidad ubicar a IDENTIDAD OMITIDA, si algo tiene que aprender IDENTIDAD OMITIDA en caso de ser privado de su libertad es que no se puede andar tan alegremente por la vida. Se incorporó el testimonio de un funcionario actuante en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Sub inspector Ernesto López quien señala que detiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que es informada por la victima que ésta persona asesina a su hijo. De tal manera que no puede valorarse su testimonio. Ahora bien vamonos a las pruebas técnicas, porque son pruebas técnicas, porque ellos no están en el hecho y son pruebas objetivas, y es así como valoramos en primer orden el informe realizado por el experto Juan Rodríguez, sobre la trayectoria balística, fue conteste con lo señalado en la autopsia de la victima de ese cadáver, se sustrajeron una cantidad de perdigones y fue analizada por el experto José Sánchez, quien señaló que esas partes analizadas formaban parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta estableció como experto que obviamente las consecuencias de ser impactado por ese tipo de proyectiles causa la muerte o lesiones dependiendo de la región comprometida, que las costas de cordón pardo rojizo son sangre de naturaleza humana pues son extraídas de la victima obviamente. Pero este experto señaló algo que a mí particularmente me impresionó y es que ante la observaciones estereoctopica de estas piezas tenían adheridas sangres pero también tenían adheridos restos óseos, esto hace más contundentemente objetivo el hecho. Ahora el experto Oscar González, realizó una comparación balísticas de las conchas que estaban en el suelo, él señala que esas conchas formaban parte un cartucho calibre 12 utilizado para aprovisionar arma de fuego tipo escopeta y ciertamente en sus conclusiones él señala que todas esas conchas las percuten escopetan pero señala también que las que él rotula A, D y C las disparó una misma arma y que las rotuladas D, E y F las disparó una misma arma, es decir, él hace mención de dos (2) escopetas. Lo que hace presumir que quienes acompañaban a IDENTIDAD OMITIDA, portaban armas de fuego, y que dispararon en contra de la humanidad de la victima. Para el Ministerio Público, una vez que se conjugan los últimos medios de prueba incorporados por su lectura en cuanto a la inspección del sitio del suceso y que este se adminicula con el plano de planta realizado por el experto Edgar Colmenarez, el termina de configurarnos físicamente el espacio descrito por las victimas la casa, los callejones, las dimensiones, la parte trasera de la residencia, las plantas en el piso, el barril, las matas que ellos mencionaba su nombre científico y también describe la pared final de esa residencia y ubica el lugar donde se encontraba el cadáver y el lugar donde fueron localizadas las capsulas o conchas de tal manera que la descripción que hacen estos testigos presénciales es absolutamente cierta, es decir, que ese lugar existe. Si volvemos para cerrar los medios probatorios la inspección realizada al cadáver en el Hospital y el Acta de Defunción que determina la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de Llongre Antonio Almao Linarez, el Ministerio Público adecuo la calificación jurídica de los hechos en el articulo 406 ordinal 1ero al señalar que se constituía un homicidio calificado con alevosía el Ordinal Primero y señaló explicando como se califica el delito con alevosía. De tal manera para el Ministerio Público queda determinada la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía contenido en el artículo 406, Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la victima Llongre Antonio Almao Linarez; Por cuanto quedó demostrado la existencia del hecho y la participación plena del adolescente en la comisión del mismo estar tipificado en la normativa penal su conducta y no surge causal de exclusión de culpabilidad. El Ministerio Público, por imperativo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como requisito de admisibilidad de una acusación debe estimar una sanción y debe aplicar parámetros de proporcionalidad para las mismas, para el 17 de julio de 2006 para la comisión del delito de robo leve la fiscalía estimó la sanción de reglas de conducta y de libertad asistida por seis (6) meses si aplicamos el principio de proporcionalidad y de hacerlo orientar del equipo técnico por seis (6) meses que para ese momento tenía quince (15) años de edad, posteriormente para el 03 de diciembre de 2006, ya contaba con 16 años de edad y es acusado por el delito de hurto calificado el Ministerio Público, pidió como sanción libertad asistida y reglas de conducta por dos (2) años, considerando que se podía tener al adolescente controlado dentro de este tipo de sanciones permitiría la orientación de su conducta, para el 30 de diciembre del año 2006 ante la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor el Ministerio Público, asume e insiste en las medidas antes citadas y para el 1ero de abril del 2007, ante estos hechos contando ya el adolescente con más edad y ante el cúmulo de investigaciones y el agravamiento de los hechos en los cuales se encontraba involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público estimó como sanción, la sanción máxima que al efecto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 628 parágrafo Segundo, considerando su edad y el delito acusado el Ministerio Público solicitó cinco (5) años de privación de libertad a lo largo de este juicio ha quedado evidente para el Ministerio Público, y así estimó para este Tribunal colegiado la participación y autoría plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de homicidio en perjuicio de Llongre Antonio Almao Linarez, y es por ello que el Ministerio Público, solicita en virtud del principio de proporcionalidad establecido en nuestra Ley especial en el Artículo 539, cuando señala que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible y a las consecuencias del mismo y las pautas de esta proporcionalidad nos señalan que para aplicar la sanción debe tenerse la certeza del acto, y por tanto se comprobó el delito y el daño causado la participación del adolescente como autor del delito la gravedad del hecho y se establece la proporción con respecto al autor tomando en cuenta la actitud del adolescente en cuanto al grado de responsabilidad su edad y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar el daño esfuerzo como tal no hubo se asumió una aptitud casuística mas no inocente. De tal modo que la contradicción tan absurdamente enfocada hace ilógica e inaceptable tales señalamientos o tal argumento de defensa. El Artículo 363 del Código Orgánico Procesal y el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen la necesidad de la congruencia entre la condena y la acusación fiscal, y es por ello que el Ministerio Público solicita que se emita sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado por los hechos y delitos anteriormente señalados y de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto de así considerar y emitir condena para el adolescente y el cumplimiento de sanción privativa de libertad estimando el tiempo señalado por el Ministerio Público solicitó al tribunal decrete su inmediata detención en sala como medida de seguridad ante la magnitud de la sanción que se estaría imponiendo el posible riesgo de evasión de una evidente condena y el peligro al que han estado sometidas las victimas y los testigos desde que se inicio el presente juicio. Ya que la sociedad esta clamando justicia, y ojala este joven la sepa aprovechar. Es todo”.
Por todo ello solicitó una sentencia condenatoria solicitando que en la misma le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años.

La abogada. PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana Juez, estando en la oportunidad de presentar las conclusiones en el juicio que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cabe destacar primero señalar que estas conclusiones están dirigidas a cumplir varios de los principios rectores que establecen la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Código Orgánico Procesal Penal , en primer lugar el establecimiento de la verdad en el proceso a través de las vías jurídicas del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en forma amplia, pues el principio orientador lo que persigue buscar es la verdad, igualmente en la valoración de las mismas tenemos que orientarnos a través de varios principios cuales son las máximas de experiencias, la sana critica y de la lógica, el otro principio orientador que rige esta probanza es la presunción de inocencia. Por tanto, IDENTIDAD OMITIDA, es inocente mientras se demuestre lo contrario, es decir, él no tiene que probar que es inocente en el proceso. Y el otro criterio es el de la responsabilidad penal, este nos dice que el proceso debe demostrar dos extremos, en primer lugar, que el delito se realizó y en segundo lugar la participación de mi defendido en la ocurrencia de ese hecho. A este respecto y ya entrando a las conclusiones ustedes se van a sorprender pues yo voy a convenir en muchos aspectos con el Ministerio Público, es decir, dar por acreditado muchos de ellos, entrando en la presentación de las conclusiones conforme a las fechas en las cuales se dieron los hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues en primer lugar nos encontramos con el delito de robo leve o arrebatòn contemplado en el Artículo 457 del Código Penal donde éste es acusado de que en fecha 17 de julio de 2006 es acusado de arrebatar el celular de la ciudadana Yaneldi Guedez en cuanto a las pruebas incorporadas al proceso para dar por acreditado este hecho fueron presentados en este acto y se recepcionaron debidamente en primer lugar la experticia realizada por el Agente Romero José David donde incorporo el reconocimiento técnico y mecánico realizado a un celular, efectivamente la defensa conviene de que el celular existe y se presentaron como testigos los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Guardia Nacional al distinguido Montilla Chirinos José y Delgado Quintero Carlos, a los efectos de la demostración del cuerpo del delito, es decir, si el delito existe en este hecho la fiscalía ante la falta del testimonio fundamental para establecer como lo es el de la victima que es quien nos pudiera decir si el celular le fue robado o no, los presenta a estos dos (2) funcionarios nos dicen las condiciones en que mi defendido fue aprehendido ello ciertamente dijeron que mi defendido había sido aprehendido en una unidad de transporte donde recuerdo dijeron habían veinte (20) personas o mas que fue identificado por sus características y que le encontraron este teléfono, es muy importante poner de su conocimiento que hay reiteradas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que los dichos de los funcionarios policiales no constituyen fundamentos serios; y son meros indicios y que son indicios en derecho pues son evidencias, el Ministerio Público ha concatenado este dicho de los funcionarios policiales ante la evidente falta de un elemento fundamental para determinar la existencia del delito como lo es la declaración de la victima ante esa falta ha concatenado lo dicho de los funcionarios policiales con lo dicho por mi defendido, por parte de mi defendido de que el celular lo tenia él y si recordamos que en celular había sido encontrado en su koala y la declaración de mi defendido no puede ser mutilada pues es un mecanismo de defensa y que debe ser observada en su totalidad no hay reconocimiento de mi defendido de su posesión sobre el celular pues si bien dijo que había sido encontrado en su koala también dijo y dio a entender que cuando sacaron su koala él no vio ese registro; y en consecuencia de esto excepciono la posesión sobre este bien. Ahora bien, conocido es por usted ciudadana juez presidente, que en la prueba existe un principio que es de concentración pues esta debe ser observada en toda su extensión, y en efectivo pido que este Tribunal la valore así es decir, de que frente a la propia declaración de mi defendido donde dice que el celular es encontrado en su koala se aprecia igualmente que justificó él cómo llego ese celular al mismo, pues solo nos quedan los dichos de los funcionarios policiales, que son indicios como ya he dicho; igualmente el Ministerio Público con respecto de fortalecer esta forma de concatenar estos medios de prueba logrado incorporar al hecho referencia a la imposibilidad de que el adolescente pues siempre este presente cuando hay una actuación policial o realizando alguna coacción y que también se le encuentre como evidencias en su participación, en el hecho la fiscalía parte de una premisa falsa en el sentido de que este hecho no ocurrió después del robo de vehículo de moto sino antes de el. Si tomamos en consideración que este robo ocurrió el 30 de diciembre de 2006, de tal manera que a los efectos de este proceso era la primera vez que el adolescente era detenido. Si vamos a aplicar esto como evidencia pues entonces donde hay falta de elemento que sustenten la acusación es en este delito de robo leve o arrebaton y no en el delito de robo de vehículo automotor. Con todo esto, lo que trato de decir, es que esta fatalidad de la que habla el Ministerio Público no es lógica y no es evidencia. En segundo lugar, yéndonos al segundo de los hechos acontecidos está el delito de hurto calificado cometido en perjuicio del Ciudadano Valdemar Pérez Matute, en fecha 30 de noviembre del año 2006, con respecto a esta acusación la defensa conviene de que el delito existe, de tal manera que realmente serán muy pocos los esfuerzos para demostrar a través de las pruebas incorporadas al proceso para sostener su existencia lo que si la defensa no acepta es que se haya dado por probado la participación de mi defendido en el hecho, no lo acepta pues considera que lo presentado en este juicio no da la certeza guiada por esos principios hablados tales como las máximas experiencias y en especial la sana critica para establecer esa responsabilidad de mi defendido, a los efectos de la demostración de la presente acusación se recepcionaron y se incorporaron a través de este juicio oral, en primer lugar al T.S.U. Orlando Pereira, quien hizo la experticia de regulación real a una bicicleta después el agente de investigación Salmoron quien incorporó a una serie de consumo de alimentos no perecederos ciertamente llevan a determinar la existencia del delito, ahora bien, cuando nos vamos a la demostración y la participación de mi defendido en el hecho las pruebas que concurrieron establecer fue en primer lugar el testimonio del ciudadano Valdemar Antonio Pérez Matute, el cual solicito con todo el reconocimiento a este testigo se le de pleno valor a su testimonio, pleno valor que recae al reconocer de que ciertamente cuando sustrajeron los productos de su casa el no se encontraba allí por encontrarse en el plan republica pleno valor que debe ser extendido también cuando el ciudadano Valdemar Pérez Matute, afirmo ante este Tribunal en el momento que él llego a su casa, los detenidos por el hecho tampoco se encontraban ahí, sino que el los fue a ver a la comisaría y supo quienes eran cuando estaba en la comisaría, pleno valor también que debe extenderse cuando este testigo reconoció igualmente que cuando él llego a su residencia la mercancía tampoco se encontraba allí y que el la vio cuando ya estaba en la comisaría. De tal manera de que a todas luces se observa que este testigo es referencial y no aporta nada a establecer la participación de mi defendido en el hecho, por tanto, a los fines de establecer ésta solo quedan los testimonios del funcionario Jonan García, el funcionario Víctor Jiménez y Alexis Montilla, a quienes la fiscalía les atribuye una contesticidad en sus declaraciones, entonces yo me pregunto de que contesticidad hablamos cuando ninguno de los tres ni siquiera precisaron como se inicia la policial dos (2) de ello dijeron que la actuación policial la habían iniciado porque vieron las cajas de los productos que se estaban sustrayendo en el patio de la casa y que por esa razón decidieron ingresar a la misma. Indicando un tercero que la actuación policial se inicio porque vieron a IDENTIDAD OMITIDA, en una bicicleta que lo persiguieron y que gritaban ahí viene la policía, entonces de cual contesticidad hablamos cuando ninguno de los tres supo decir siquiera por donde ingresaron unos hablaban de la puerta de atrás otros de la puerta de adelante y observaron la puerta de atrás abierta y uno ni siquiera se acordaba si existía una puerta de adelante y otra atrás, de tal manera, es difícil imaginar para esta defensa como era esta residencia, incluso señalo que uno dijo que vio otras personas huyendo saltando un muro cuando obviamente esta casa esta rodeada de alambre de púa y ante la pregunta de la defensa pidió disculpas porque lo había olvidado. A este particular le pido a las ciudadanas escabinos que se subsuman en la inmediación de la prueba. Ahora bien, tanta es la inconsistencia de estos funcionarios que nisiquera es posible determinar en razón de las contradicciones sobre las circunstancias de aprehensión de mi defendido si estamos en presencia de un hurto donde mi defendido es autor si llegásemos a aceptar que el procedimiento se inicio porque los funcionarios actuantes vieron las cajas de los productos en el patio ingresaron y capturaron a mi defendido en el patio de la casa, o si estamos en presencia de un hurto donde mi defendido es cómplice, si ciertamente acogemos la declaración de otros funcionarios que dice de que mi defendido iba en la bicicleta gritando ahí viene la policía en cuyo caso mi defendido no es autor sino cómplice del hecho reconociendo que su actuación es facilitar la huida de las personas que cometían el hurto por lo que la doctrina ha llamado el campanero, que es el que avisa siendo esto así esos testimonios no son contestes no son suficientes para establecer la participación de mi defendido en el hecho y nisiquera para establecer el tipo delictual aplicado, por tal sentido necesariamente hay que darles el valor que les ha otorgado la jurisprudencia es decir, debe ser tomados como indicios y no como pruebas. En tal sentido y siendo que no se recepcionó ningún otro medio de prueba que permita concatenar estos testimonios discordantes los mismos no arrojan convicción. Ahora bien, en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor igualmente ciudadana juez la defensa conviene en que la moto se encontró ciertamente en el módulo, de que se trata de un vehículo pero aquí no hay prueba de que fue robado tal como ha reconocido en sus conclusiones el Ministerio Público, y en tal sentido se hace necesario la declaraciones de las victimas de los hechos para individualizar la conducta de mi defendido, de tal manera, de que si no hay prueba del delito tampoco puede haber prueba de la participación del adolescente en el hecho, y en este sentido el Tribunal debe valorar también el testimonio de los funcionarios actuantes bajo la óptica y bajo el valor que le señala el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, de indicios que no ha sido concatenado con ninguna otra evidencia que conlleve a establecer la actuación de mi defendido. Con respecto a la ultima acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido pues el hecho es mas grave ocurrido en fecha primero de abril de 2007, ciertamente ese día falleció el ciudadano Llongre Antonio Almao Linarez como reconozco que ciertamente murió bajo las causas indicadas por el Dr. Eustorguio Salazar, quien señalo como causa de muerte múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, ahora en lo que respecta a las pruebas que sustentan la participación sobre esta muerte es sobre lo que la defensa considera no existen pruebas que orientadas bajo la luz de la lógica las máximas experiencias y la sana critica apunten sobre su responsabilidad en el hecho a este particular parto en base al siguiente señalamiento y que pido observen igualmente ciertamente mi defendido no es ningún ingenuo para tener la intención de matar y avisarlo el día anterior a sus propios familiares paseándose primero por la casa de su papa avisando que va a matar a su hijo yendo a la casa de su mamá y haciéndose acompañar de tres (3) mas acompañados por armas de fuego, igualmente pasar por la casa de su hermana a quien también le dijo que lo iba a matar, de verdad ciudadanas jueces con todo el prontuario que le señalan a mi defendido esto no tiene lógica como también no tiene lógica que la reacción del fallecido ante tal evidentes amenaza hablamos de amenaza directa de muerte la presentación de las armas en su propia cara y todo lo que ha narrado los testigos de la acusación precedente a la muerte de este joven pues este haya salido muy tranquilo ese día primero de abril 2007, a casa del vecino de verdad que esto no es una reacción natural; ahora en cuanto a las pruebas que presenta el Ministerio Público sobre estos hechos precedentes a la muerte de Llongre Antonio Almao Linarez, se presenta el testimonio de Alirio Almao, quien incluso manifestó en esta sala de audiencia tener vinculo con ciertos organismos de seguridad se presento igualmente el testimonio de la madre de Llongre Antonio Almao Linarez, quien señala que la mañana en que murió su hijo se presenta IDENTIDAD OMITIDA acompañado de tres personas mas armado a su casa amenazar de muerte Llongre Almao Linarez porque razón no lo mato en ese momento si eso es así. Pues como se ha hecho ver al Tribunal mi defendido tienen una total desfachatez en sus actos igualmente se presenta el testimonio de la ciudadana Yorelis Almao Linarez, quien en primer lugar, señaló que esa amenaza no fue el primero de abril en la mañana sino que fue el día anterior en la noche, igualmente la otra hermana del occiso la ciudadana Osmaris del Valle Almao Linarez, coincide con su mamá ciertamente en la hora y el día en que ocurrió esta amenaza en su casa pero ciertamente ella también señalo que se encontraba bañando y que únicamente oyó unas voces que amenazaban a su hermano, convenientemente cuando la defensa le pregunta a esa ciudadana como sabia que era IDENTIDAD OMITIDA si se estaba bañando respondió a porque después que se bañó su mamá le contó le dijo que era Carlos el piraña. Es así ciudadana Juez, que ciertamente deben valorar algo bien importante que ha dicho el Ministerio Público de que todos estos testigos estas unidos por vínculos consanguíneos con el occiso y ciertamente todos tienen una percepción de un modo distinto y justamente el tener un interés en el proceso también debe ser valorado al momento de sacar una conclusión de las pruebas que se presentes ciertamente este interés procesal viene del vinculo consanguíneo que tienen en que dicho lapso representa un interés claro en el proceso es decir, el hallar un culpable, bajo este criterio o expuesto queda claro para la defensa y solicito lo analicen las ciudadanas jueces estos hechos previos que se señalan como desencadenantes de la posterior conducta que según la acusación tuvo mi defendido y que concluyeron pues en la muerte de Llongre Antonio Almao Linarez, no existieron escapa a la lógica el estar anunciando una muerte, escapa a la sana critica y a las máximas de experiencias que nos dicen que cuando una persona va a cometer un delito no lo anuncia. Ahora bien circunscribiéndonos en si en el hecho donde se produce la muerte del ciudadano Llongre Almao igualmente la defensa entrando a analizar las pruebas que sostienen la participación del adolescente en este adminiculado las mismas la defensa hace las siguientes conclusiones: En primer lugar en cuanto al testimonio rendida por la ciudadana Omaira Coromoto Rodríguez y Yorelis Almao Linarez, quienes se presentan como testigos presénciales del hecho y que ha dicho en esta sala de audiencia ambas estaban juntas en una casa que se encontraba al lado de la residencia donde murió Yongle detrás de una cerca, ambas señalan que esta cerca era de tapas de zinc y para que visualicemos un poco mas estas cercas acuérdense que pregunte de que tamaño eran esas cercas y respondió un poco mas alta que mi persona y al preguntarse por donde era que ella había visto los hechos contesto que por unos huecos que tenían las tapas de zinc, ambos testimonios ciertamente son contestes a cerca del sitio donde se encontraban ubicadas y presenciaron los hechos y podríamos tomarlo como cierto de no ser que cuando se incorporan como prueba la inspección ocular y planta sitio del suceso realizado por el Agente Edgar Colmenarez, nos dice que la cerca que dirigía las viviendas que están a los lados de la residencia donde ocurrieron los hechos son de alambre de púas, de modo tal, de que si ciertamente esas ciudadanas se encontraban al lado de la residencia donde ocurrieron los hechos dado que la cerca que separa ambas parcelas es de alambre de púas pues ellas también hubiesen resultado muertas, de tal manera que podemos ver un ejemplo claro de que la prueba no puede ser valorada en forma aislada sino que debe ser adminiculada con los otros medios probatorios recepcionados, siendo esto así conlleva a concluir de que no era posible de que estas dos ciudadanas estuviesen presenciando los hechos sin haber resultado, vistas por los agresores de Llongre Almao, de manera de que la lógica y la sana critica me llevan a concluir que dichas ciudadanas no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, refuerza la anterior igualmente la propia repregunta que se le hizo al Dr. Eustorguio Salazar, quien incorporó la autopsia realizada en ocasión a ello la defensa le pregunto si había observado marcas contundentes es decir, por golpes por patadas en el cuerpo de la victima respondiendo éste que de haberlos observado hubiese dejado constancia en la autopsia trayendo esto a colación al recordar que ambas ciudadanas dijeron haber visto a IDENTIDAD OMITIDA, golpeando en repetidas oportunidades el cuerpo de Llongre Antonio Almao Linarez, e incluso la señorita Yorerbis Isamar quería mostrarnos una foto de los golpes que le dieron tomando en consideración lo expuesto conlleva a concluir a la luz de la razón que estas ciudadanas no vieron esto que afirman haber visto. De igual manera recuerdo a este Tribunal de que cuando se le pregunto a esta ciudadana si disparaban todos o disparaba únicamente IDENTIDAD OMITIDA, ellas aseguraron que IDENTIDAD OMITIDA, fue el único que disparo mas cuando nos vamos a reconocimiento técnico incorporado a este proceso por José Sánchez, este mismo depuso ante este Tribunal que fueron dos armas las que el identifico a través de las evidencias colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos de tal manera que de acuerdo a esta experticia ajena a toda subjetividad y ajena todas las pasiones que caracterizan el testimonio nos confirman una vez mas que ninguna de estas dos testigos se encontraban en el lugar de los hechos ni fueron testigos presénciales en cuanto a Osmari del Valle Almao Linarez, aplica lo mismo anteriormente dicho de ningún modo púede refutarse como conteste a los testimonios citados previo cuando realmente hay dudas lógicas sobre los mismos, y es que el propio instinto de sobre vivencia nos indica de que cuando hay una situación como la que en ese momento se presento donde las detonaciones de las armas de fuego eran grandes donde reinaba la confusión y sobre todo el temor ese instinto de supervivencia nos indica de que lo que se hace es refugiarse y esconderse para que un proyectil no nos pueda alcanzar, cabe destacar que esta ciudadana afirmo en esta sala de audiencia eso fue lo que hice esconderse en un ranchito que se encontraba cerca del lugar de los hechos, igualmente en lo que respecta al testimonio de la testigo presencial Orellana Deisy Leonor, llamó la atención varias cosas sobre este testimonio pues en primer lugar, lo que pareciera ser un cliché de personas vestidas de negro enchaquetadas en la ciudad de Acarigua a las tres de la tarde (3:oo p.m), ya que una vez mas salio a relucir la desfachatez de mi defendido de anunciar que va a matar a alguien y vestirse todos los que lo acompañaban de negro para lo que iban a ser, para que no lo reconocieran, lo cual es un absurdo considerando que después se desapareció casi por un mes, lo que no tiene ninguna lógica. Igualmente destaco que la ciudadana en referencia hablo de que eran mas de diez (10) personas las que disparaban en contra de Llongre Almao Linarez y a diferencia de las otras testigos indicó que todos disparaban en contra del fallecido, ahora bien, si esto es así causa extrañeza de que solamente se hayan identificado dos armas de fuego recogidas en el lugar, según lo colectado en el sitio del suceso igualmente causa extrañeza que no se hayan encontrado mas proyectiles ni perforaciones en la residencia ni del muro que se encontraba en la parte de atrás considerando la magnitud de las personas que intervinieron en este hecho y considerando el tipo de armas que según el testimonio portaban, ahora bien en cuanto a las pruebas objetivas individualizo para ser adminiculadas con estos testimonios que según la autopsia practicada el occiso no presentaba lesiones contundentes que son las características de los golpes y de las patadas incluso en la cara que es una parte del cuerpo tan sensible y delicada a los golpes que según la experticia de reconocimiento técnico de acuerdo a los perdigones a las costas traídas mediante cadena de custodia a la investigación y presentadas como pruebas en este juicio fueron o fue mas de una el arma que disparo en contra de la victima que según el planta sitio del suceso no existen cercas de zinc en el perímetro ni separando las parcelas adyacentes a la residencia donde ocurrieron los hechos donde pudieron ocultarse las testigos, igualmente según la deposición del experto Juan Rodríguez, no existen elementos para que el puede establecer la proximidad de los disparos de tal manera que no se puede establecer que estos hayan sido realizados a corta distancia ahora bien efectuada el análisis del acervo probatorio que soporta la acusación fiscal y al solicitarle realicen el análisis de la misma valoren igualmente que aparte de las pruebas con interés procesal o de los testimonios con interés procesal por ser familiares cercanos a la victima, no existe ningún otro testimonio que pudiese considerarse objetivo porque carezca de este interés procesal no hay ningún testigo que no sea familiar del occiso aun cuando este hecho se produjo a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en una vía publica coincidencialmente una gran cantidad de familiares fueron los únicos que observaron el hecho y pasaban por esa calle a esa hora y de una forma bien conveniente también, ahora bien, en lo que respecta a las pruebas de descargo le señalo una vez mas jueces presentes que el principio orientador en este caso es la presunción de inocencia es decir, que aun cuando mi defendido no necesita demostrar que es inocente lo esta haciendo y al efecto presento a los testigos Lesbia Josefina Colmenarez, Neyi de Palencia Andrés Antonio Sequera Escalona, destaco no es familiar de mi defendido Rosario Chávez tampoco es familiar de mi defendido William Amaro González, todo ello apunta en señalara a quien o quienes mataron a Llongre Antonio Almao Linarez, pues esa no es misión de la defensa sino deber del Ministerio Público, la prueba conlleva a establecer que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tenia motivo alguno para matar a Almao, al igual que los propios familiares de la victima han reconocido de la victima la relación de ellos no eran de amigos ni enemigos y mucho menos cuando mi propio defendido reconoce que Llongre Almao fue el único que lo defendió no se puede entender que bajo una relación de total indiferencia del uno con el otro surja en la mente de mi defendido el querer matarlo, resulta también absurdo pensar de que IDENTIDAD OMITIDA, iba a matar a Llongre Almao Linarez por sapo y que en esa tarea lo hubiesen seguido tres o cuatro personas mas. Hemos visto que IDENTIDAD OMITIDA, no es ningún ingenuo la intención de estos testigos presentados por la defensa es el demostrarles en primer lugar, esta falta de motivo o razones para ejecutar la muerte de la victima en segundo lugar que para la hora en que se cometieron los hechos ese primero de abril del año 2007 IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia y en tercer lugar para demostrarles que una vez que sucedió el hecho mi defendido no se escondió. La fiscalía alega que lo sostenido a través de estos testigos es totalmente absurdo lo cual no comparto si tomamos en consideración que la palabra de los mismos aunque sean de la defensa tienen el mismo valor que las de los otros, aunque sean acusados porque todos son ciudadanos no es porque este en posición de defensa que su testimonio va a valer menos, así como el testimonio de mi defendido a pesar de todos los hechos que se le están señalando valen igual que de el cualquiera de los testigos presentados en esta audiencia porque su valor no lo da en posición en que estén actuando en un momento determinado sino de su adminiculacion con el resto de las pruebas presentadas en este sentido el hecho que se pretende precisar a través de estas declaraciones que es que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tenia ningún motivo para matar a Almao Linarez, encuentra contesticidad en los testimonios de estas personas igualmente lo alegado por mi defendido de que para el momento en que se oyeron los disparos él se encontraba en su casa también encuentra contesticidad en estos testigos, y la demostración de que IDENTIDAD OMITIDA, no se escondió después que sucedieron los hechos igualmente encuentra contesticidad en estos testigos. IDENTIDAD OMITIDA no tenia motivos para esconderse al respecto destaco de que el Ministerio Público, para sustentar esto a traído al juicio el testimonio de la hermana del occiso donde dice que después de los hechos ella fue a buscar a IDENTIDAD OMITIDA, con funcionarios policiales en una patrulla y que no lo encontró, que su mamá señalo que no se encontraba en su residencia en ese momento infiriéndose de allí que el adolescente desapareció visto como esta que los testimonios de los familiares del occiso no pueden ser considerados objetivos desde el todo entonces porque razón no se incorporo al funcionario judicial que supuestamente acompaño a esta joven, y que mejor prueba que haberlo traído al proceso, y siendo esto parte de la actuación policial conocida por la Fiscalía desde la investigación y prueba mas objetiva que esa porque no la presentó en este juicio si hubiese sido así pues la defensa no hubiese tenido mas remedio que ciertamente a IDENTIDAD OMITIDA, lo fue a buscar un funcionario policial en una patrulla y no lo encontró y que ciertamente desapareció. Ahora bien culmino pues mis conclusiones con respecto a este hecho señalando una vez mas que ciertamente la defensa reconoce de que fatalmente sucedió una muerte y que fatalmente una familia quedo encuitada por una muerte eso no esta en discusión ni tampoco de que esto hecho es reprochable pero no se trata de hallar un culpable se trata de hallar al culpable, de tal manera que siendo que la razón nos indica a la luz de la lógica que mi defendido como les dije no tenia razón para matar a Llongre Almao Linarez, por tanto, no lo mató y que eso está demostrado a través de las vías jurídicas que nos impone la Ley de violentar la búsqueda de la verdad seria muy triste el pensar de que IDENTIDAD OMITIDA, vaya preso pero el culpable aun quede en libertad e impune esto no es ningún alivio para ninguna familia en razón de lo anterior ciudadana juez y hechas las consideraciones sobre las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito formalmente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare la absolución de mi defendido conforme lo establece el literal “B” del mencionado Artículo al no haber existencia del hecho sobre la acusación de robo leve o arrebaton del artículo 457 del Código Penal, se declare la absolución a mi defendido conforme lo establece el Literal “E” de la mencionada norma al no haber prueba de su participación en lo que se refiere al delito de hurto calificado del artículo 453 se declare la absolución de mi defendido conforme lo establece igualmente el literal “B” del mencionado articulo al no estar probada la existencia del hecho y por ultimo igualmente se absuelva a mi defendido de conformidad al literal “E” por el delito de homicidio calificado con alevosía al no haber prueba de su participación en el hecho. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “El Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el imperativo para las partes de ejercer el derecho de réplica de manera precisa de los argumentos que fueron señalados por la otra parte en sus conclusiones, señalaba la defensora pública en el inicio de su exposición que ciertamente no le ha dado a la defensa ni al acusado la carga probatoria o el demostrar su inocencia y ello es ciertamente así dentro de los parámetros del debido proceso se encuentra el principio garantista de la presunción de inocencia de la cual disfruta y ampara a toda persona que resulte investigada por la comisión de un delito hasta que esta presunción de inocencia la desvirtúa el juez, el Ministerio Público, tiene a su responsabilidad el ejercicio de la acción penal publica debemos impulsar esa acción penal pero también tenemos un alcance que es la buena fe, el artículo 553 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Ministerio Público debe investigar de manera objetiva tanto de lo que culpe o exculpe de la persona que esta acusada de un delito, lo que debe quedar claro, pues el Ministerio Público, actúo dentro del alcance que se le permite, se presentaron pruebas de cargo y de descargo de esa persona, es así como paso a los puntos específicos de las conclusiones, en cuanto a la tercera acusación admitida por el delito de robo leve en perjuicio de Yaneli Darimar Guedez Castillo, la defensa señala que esta conteste que esta de acuerdo con el Ministerio Público, que el celular existe, la pregunta seria a quien objetivamente le fue incautado el celular, si bien es cierto que el Ministerio Público por las razones jurídicas que se han señalado prescindió de esa declaración es por que se ha agotado la vía jurídica, de tal manera que si es cierto que la victima no presento testimonio, pero también es cierto que se pudo percibir el testimonio de otras personas que dan características físicas de esa persona que fue individualizada, de tal manera que los funcionarios policiales actuantes fueron informados por las victimas lo que permitió que esta persona fuera individualizada por ante veinte (20) personas que estaban en un transporte publico, los funcionarios cuando incautan el teléfono verifican un mensaje de texto en el teléfono, donde estos funcionarios fueron contestes en sus dichos, eso permitió que el teléfono fuera recuperado, señala la defensa que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el testimonio de los funcionarios no es suficiente, lo que resulta irrespetuoso pues el Tribunal Supremo de Justicia no los descalifica por ser funcionarios, y no existe ninguna sentencia con ese contenido. Y no se preciso cuál sentencia alude la defensa. Ahora bien, también se hizo señalamiento sobre la situación actual en cuanto a los funcionarios policiales investigados y ello ratifica al Estado como ente de investigación. La declaración de IDENTIDAD OMITIDA, no se ha valorado como una confesión, la Fiscalía ha señalado que se habla de la adminiculacion de todos los medios de prueba que se han señalado. De tal manera que nos encontramos ante los dichos de los funcionarios solamente sino que hay prueba que se hacen contestes con los delitos imputados. Señalo la defensa personalizando que la Fiscalía partía de premisas falsa con la fecha de ocurrencia de los delitos cometidos, y la fiscalia no parte de premisas falsas sino por medios de pruebas, de tal manera que los hechos estas claros y que no parten de premisas falsas, pues los hechos han sido narrados por esta representación fiscal, pues hay absolutos hechos reales, en cuanto al hurto calificado la defensa admite que son ciertos pero que no acepta la participación de su defendido, pero bien, los funcionarios actuantes señalaron como es la casa, se estableció una inspección técnica donde se determinó como era la casa, cual era la vía de acceso lo que termina de aclarar el ciudadano Valdemar Pérez Matute, de tal manera que hay plurales elementos de convicción que hacen flagrante la comisión del delito, todo lo cual consta en acta. La defensa señala que no se configura jurídicamente los delitos, pues si están configurados en la Ley y que han sido reiteradamente señalados, la defensa señalo la no participación de su defendido en cuanto al delito de robo agravado donde señalo la falta de individualización de la victima, el Ministerio Público, en cuanto al delito calificado, la defensa reconoce el hecho pero no la participación del adolescente acusado, el Ministerio Público, alegando que éste no es ingenuo, considera el Ministerio Público que no se mata por ingenuidad se asesina por incontrolables impulsos. La defensa señalo palabra prontuarios el Ministerio Público, no señaló tal palabra pues de todos estos hechos hay plurales elementos que lo imputan. Cuando la defensa se pregunta que porque no lo mato esa mañana, el Ministerio Público nisiquera puede dar razones a esa pregunta solo él lo sabe. Señala en cuanto al testimonio de la madre y de la hermana de la victima señala que no son contestes, la fiscalia disiente con muchísimo respeto lo dicho por la defensa, pues estas personas hablaron lo que realmente vieron, siendo contestes, de tal manera que obviamente se trata de unas personas que se escondieron para salvaguardar su vida, los disparos tenían un objetivo concreto que era la humanidad de Llongre Almao Linarez, la ubicación de las personas están claras y el porqué los disparos no le iban a llegar, señalo en cuanto a la valoración del patólogo que las lesiones de patadas o golpes no las señalo en su informe, este dijo que el golpe dependía de la profundidad e intensidad, por tanto, hay que tomar en cuenta mucha razones y circunstancias. Hay que recordar que todos los testigos han sido contestes en señalar que todas las personas que acompañaban a IDENTIDAD OMITIDA, señalaron que estaban armados, y fueron contestes al señalar que a quien vieron disparar fue a IDENTIDAD OMITIDA, esta objetividad de los testigos se desprende de las experticias realizadas por los expertos, hay no hay dudas, pues no hay conchas de escopetas distintas. En cuanto al testimonio de la señora Deisy ella considera como un cliché por la hora y que estaban vestidos de negro, el Ministerio Público considera que todas fueron contestes en señalar que IDENTIDAD OMITIDA, estaba vestido de manera distinta y porque estarían vestidos las otras personas de negro no lo sabemos. Su desaparición no es ilógica porque sabe las consecuencias jurídicas que deviene posteriormente pero su temeridad también lo es porque se presenta al día siguiente al padre de la victima y le dice te voy a matar si declaras. Bien, recuerden no se puede confundir las conchas colectadas y los perdigones o tacos extraídos. En cuanto a la distancia el patólogo si lo pudo precisar al decir que hubo corta distancia. Que los testigos son familias y que por ello no son creíbles, el Ministerio Público, considera que lo que lo descalifica son las contradicciones mas no su vinculo consanguíneo. El Ministerio Público, en fase de investigación es donde se debe constituir todo lo que es testimonio y se constituyeron por medio de testigos y por expertos. El Ministerio Público, no valora los dichos contradictorios en sus declaraciones y no por otra razón, de tal manera que no se le esta traspolando la tarea de la defensa de probar ya que su ejercicio es defender, así como lo es para el ministerio publico acusar que era ilógico que IDENTIDAD OMITIDA, era seguido por una comisión policial, el Ministerio Público, no lo ve de esta manera ya que en el único caso que estuvo solo fue en el delito de arrebaton pues de todos los demás se hizo acompañar de otras personas según las declaraciones. Señala también que la intención de los medios de prueba es para establecer que IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en el lugar de los hechos. El Ministerio Público, considera que efectivamente que de los dichos, IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en su casa tal como consta de lo corroborado por los testigos, de tal manera que si estima el Ministerio Público, que quede absolutamente claro que no hace distinción de testigos sean de cargo o de descargo. Por último dice que IDENTIDAD OMITIDA, no tenia razón para matar, el Ministerio Público, considera que nunca ha debido tener razones ni para matar, ni para robar, ni para hurtar, es por ello que la fiscalia reitera de que se pronuncie sentencia condenatoria por los delitos por los cuales IDENTIDAD OMITIDA ha sido imputado, y que ante la posibilidad de riesgo de evasión, es por lo que se solicita dictar medidas de seguridad conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de ejercer el derecho de contrarréplica, quien expreso no desear ejercer su derecho a contrarreplica.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener nada que decir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
DECLARACION DEL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 14-12-2007, se continúa con la recepción de los medios Probatorios admitidos y seguidamente la Defensa Pública Especializada abogada Patricia Fidhel González solicita se le oiga declaración en este acto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA e impuesto como fue el mencionado acusado de los hechos que se le atribuyen y del contenido de los artículos 130, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 595 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera se le explicó los hechos que se le atribuyen, cada uno por separado, explicándole que podrá abstenerse de declarar o hacerlo parcialmente, manifestando el adolescente acusado querer declarar, después de que la abogada Patricia Fidhel, en el carácter de Defensa Pública Especializada de dicho acusado, manifestó a este Tribunal que se le oiga declaración a su defendido, conforme lo establecen las citadas normas legales, por lo que se oyó su declaración sin juramento, libre de aprehensión y coacción alguna, exponiendo el mismo, lo siguiente: :. “Eso fue un primero de Abril día domingo, yo estaba en la esquina de mi casa sentado eran las diez y media once, cuando llega Zerpa, José Manuel, Peta y Yongler y Zerpa y José Manuel me dicen que me van a matar, y yo le digo que no digan eso porque eso no son juegos yo me levanto y salgo corriendo y me meto para la casa y ellos se quedaron afuera en la esquina ellos se fueron como de dos a dos y media mi mamá me manda a comprar una carne yo voy con el hermano mió que se llama Luís Jordano, de regreso cuando venimos de comprar la carne me llama una muchacha que se llama Yenire ella me pregunta qué ando haciendo por ahí yo le digo que ando comprándole una carne a mi mamá, ella me pregunta quién es él y yo le digo que es mi hermano y yo se lo presento, de repente yo volteo para atrás y vienen los muchachos que yo les mencione, y yo salgo corriendo con el hermano mió y me voy para la casa, mi hermano se mete para adentro a entregarle la carne a mi mamá, y yo voy para la casa del señor Alirio a reclamarle que le diga a Yongler que le diga a esos guaros que porqué me quieren matar ahí volvieron a llegar ellos Yongler, José Manuel, Zerpa y Pita, y sacan unos armamentos y empiezan a golpearme y dicen que ahora si me van a matar, Yongler se mete por el medio y dice que me dejen quieto porque yo soy amigo de él, el papa de Yongler estaba en la cerca dice que si me van a matar que me maten de la cerca para la calle ahí salio mi mamá, mi abuela, mi tía y los hermanos míos y le dicen a Yongler y a los muchachos que por qué me quieren matar y ellos no le responden, ahí mi mamá me lleva y me mete para adentro con los hermanos míos y mi abuela, zerpa y peta empiezan a empujar a Yongler y se lo llevan empujado por detrás de la casa yo me meto pal porche con mi mamá, mi abuela y mi tía, mi tía le dice a mi mamá que vaya a denunciar y mi mamá se puso fue a llorar ahí me meto yo para el cuarto como a la media hora escucho varios disparos, como a los diez minutos se escuchan unos gritos yo me asomo con mi mamá para fuera y mi abuela y los hermanos míos, era el señor Alirio que estaba gritando decía que se la iban a pagar los que le habían matado al hijo, fueran amigos o enemigos, a raíz de eso el Señor Alirio donde me veía me quería estar golpeando y llevarme preso con la policía, después le caía a tiros a la casa hasta que me agarraron preso y me llevaron para la Casa de Formación Integral. Es Todo. “
Acto seguido, cumpliendo con las formalidades legales y constitucionales, se le advirtió nuevamente al adolescente de que en virtud de que ha declarado sobre un solo hecho, si desea declarar sobre los demás hechos que se le imputan, puede hacerlo, ya que es un derecho que le asiste y que puede abstenerse de declarar total o parcialmente y se informó igualmente que le serán realizadas preguntas, manifestando que en relación a los demás hechos solo desea responder las preguntas que se le realicen y a tal efecto solicitó que se le permitiera antes de responder las preguntas comunicarse con su defensa Pública Especializada, lo cual hizo, respondiendo posteriormente las preguntas realizadas.
Dicha declaración este Tribunal la aprecia por cuanto la misma constituye medio de prueba, por lo que al hacer el análisis individual de la misma, en relación al segundo hecho, constitutivo del delito de Homicidio calificado con alevosía, se determina que la presente declaración se trata de una confesión simple donde el acusado confiesa que efectivamente el día domingo primero de abril, siendo las diez y media u once horas sucedió un altercado, cuando se encontraba sentado en la esquina de su casa, y llegan el hoy occiso Llongre Almao y otras personas que identifica como Peta, Zerpa y José Manuel, y Zerpa y José Manuel lo amenazan de muerte; señalando el acusado en su declaración exactamente lo siguiente:…“Eso fue un primero de Abril día domingo, yo estaba en la esquina de mi casa sentado eran las diez y media once, cuando llega Zerpa, José Manuel, Peta y Yongler y Zerpa y José Manuel me dicen que me van a matar, y yo le digo que no digan eso porque eso no son juegos yo me levanto y salgo corriendo y me meto para la casa…”, de igual manera el acusado confiesa que se dirigió a la casa del señor Alirio Almao, a reclamarle para que éste le dijera a su hijo que sus compañeros lo querían matar, justificando de esta manera el motivo por el cual se presenta en casa del ciudadano Alirio Almao a realizar un reclamo; a pesar de que en su declaración ha señalado que solo fue amenazado por Zerpa y José Manuel y no por el hoy occiso, Llongre Almao, hijo de Alirio Almao, al respecto señala en su declaración exactamente lo siguiente: …” y yo voy para la casa del señor Alirio a reclamarle que le diga a Llongre que le diga a esos guaros que porqué me quieren matar ahí volvieron a llegar ellos Llongre, José Manuel, Zerpa y Peta, y sacan unos armamentos y empiezan a golpearme y dicen que ahora si me van a matar…”, igualmente manifiesta como una coartada que ese mismo día siendo aproximadamente las 2:00 ó 2:30 horas salió en compañía de su hermano Luís Jordano a comprar una carne para su mamá, encontrándose con una muchacha de nombre Yenire con la cual sostuvo conversación a esa hora, observamos como de la declaración del acusado puede apreciarse contradicción, cuando el acusado manifiesta haber recibido amenazas de muerte de parte de unos acompañantes del hoy occiso Llongre Almao que identifica como Zerpa y José Manuel y alega que por este motivo acude a la casa del ciudadano Alirio Almao a reclamar, siendo que así mismo alega que no fue amenazado por su hijo Llongre Almao Linarez, entonces que reclamo iba a hacer al padre del hoy occiso y luego manifiesta que una vez estando en la casa del ciudadano Alirio Almao, llegan Llongre, José Manuel, Zerpa y Peta y estos sacan unos armamentos y empiezan a golpearlo y le dicen que ahora si lo van a matar y Llongre Almao intercede para evitar estos hechos, existiendo igualmente contradicción en este dicho, por cuanto expresa que Yongler, José Manuel, Zerpa y Peta, sacan unos armamentos y lo golpean y al mismo tiempo inexplicablemente expresa que el hoy occiso Llongre Almao impide esta agresión, versión esta de los hechos, que para quienes deciden es poco creíble e inverosímil.
En relación a los restantes hechos que se le imputan al adolescente acusado, y en los que fue aprehendido, éste expresa, al ser interrogado por el Ministerio Público, efectivamente haber sido aprehendido por funcionarios y haber estado cerca del lugar de los hechos, es así como, en relación al hecho objeto de la tercera acusación admitida, por el delito de Robo Leve o Arrebatón, a las preguntas realizadas, las cuales son del tenor siguiente: ¿El día 17 de julio del año 2006 aproximadamente a las dos y media de la tarde fuiste detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional?,el acusado respondió exactamente lo siguiente: Sí ,¿Recuerdas el lugar donde ocurrió este procedimiento, esta detención? el acusado respondió exactamente lo siguiente: Al frente de la panadería San Cristóbal.; siendo este el lugar donde manifiestan los funcionarios que ocurren los hechos. En relación al hecho objeto de la cuarta acusación admitida, por el delito de Hurto calificado, a las preguntas realizadas, las cuales son del tenor siguiente: ¿En fecha 03 de Diciembre de 2.006 fuiste detenido por funcionarios de la Policía del Estado adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez aproximadamente a las 10:30 de la noche en el Barrio 15 de Marzo en la calle 12 entre avenidas 6 y siete casa N°4 de esta ciudad? el acusado respondió exactamente lo siguiente: A mi me agarraron fue detrás de mi casa en la esquina por detrás, yo estaba con una muchacha y ahí me pararon la policía y me registraron y me preguntaron que yo hacía ahí con esa muchacha que era muy tarde, en la noche y por otro lado en la otra esquina estaban dos motos de la policía estaban en una bodega y agarraron a un muchacho y ahí me llevaron con la muchacha para donde estaba la bodega a la muchacha la soltaron y ahí me dejaron con el muchacho que estaba en la bodega el policía decía que yo era el que estaba cantando la zona ahí llegó un muchacho que estaba cuidando la casa y también lo esposaron de ahí lo montaron en la patrulla y lo llevaron para Páez. En relación al hecho objeto de la Primera acusación admitida, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, a las preguntas realizadas, las cuales son del tenor siguiente: ¿El día 30 de Diciembre del año 2006, aproximadamente a partir de las 10:00 de la mañana, fuiste detenido igualmente por funcionarios adscritos a la policía del Estado? el acusado respondió exactamente lo siguiente: Si. En virtud de lo anteriormente señalado, quienes deciden consideran que se debe verificar si en el transcurso del debate quedan demostrados los dichos manifestados por el identificado acusado, la coartada establecida por el acusado, en relación a los hechos constitutivos del delito de Homicidio Calificado y las justificaciones dadas en relación a su presencia cerca del lugar de los hechos que se le imputan y a las aprehensiones de las que fue objeto.
No obstante lo anterior, por cuanto la declaración como se expresó constituye medio de prueba y en virtud de que la misma constituye un mecanismo de defensa, aunado al derecho que tiene el acusado a mentir sin consecuencia alguna, el valor probatorio de la presente declaración se establecerá al efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba y así determinar lo que la misma le pueda favorecer o desfavorecer.
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los medios probatorios, correspondientes a cada una de las acusaciones presentadas, que de seguidas se enumeran, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

1.- En relación al primer hecho imputado al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, o primera acusación admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal ,y cuya calificación Jurídica, la constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en los artículos 353, 354 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

EXPERTO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- ORLANDO PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°10.639.725, quien practicó experticia de Regulación real una moto tipo paseo, marca HONDA, modelo Tac Honda, color Negro, serial de chasis AF31-1006316, Serial Motor: AF24E-2019557, y entre otras cosas , expuso lo siguiente: “En relación a la experticia reconozco la misma y es mía la firma que la suscribe; ciertamente fui comisionado por mis superiores a los fines de realizar una experticia de reconocimiento a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del despacho, procedí a realizar la revisión y se trataba de un vehículo clase motocicleta marca honda modelo TACT tipo paseo color negro de uso particular, revisé sus seriales de identificación los cuales individualizan al vehículo con relación a los demás vehículos de la misma marca y modelo y pude determinar que tanto el serial de identificación del chasis y del motor se encontraban en estado original como parte de la investigación los seriales del vehículo fueron verificados ante el sistema integrado de información policial arrojando que el vehículo no se encontraba registrado como solicitado, aclaro que no se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desconozco si por algún otro organismo había sido denunciado, como conclusión quiero decir que los seriales que identifican e individualizan al vehículo se encontraban para el momento de la revisión en estado original. Es todo.
Con dicha declaración, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado lo siguiente:
1.-Que el experto realizó experticia a un vehículo clase motocicleta, marca Honda, tipo paseo, modelo tac, color negro, uso particular.
2.-Que los seriales de identificación del chasis y del motor se encuentran en estado original.
3.-Que dicho vehículo no se encontraba, para el momento de la experticia, registrado como solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-Que con dicha experticia se determina la naturaleza del objeto sometido a experticia
5.-Que con dicha experticia se determina la existencia del vehículo sometido a experticia.
Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es el vehículo tipo moto, así como la existencia de dicho objeto y por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.-Testimonial de la ciudadana YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCORT, funcionaria policial adscrita a la Comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°14.205.543, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día 30 de diciembre me encontraba en la Sub-comisaría Gonzalo Barrios como comandante en ese entonces en ese momento llegan dos ciudadanos una muchacha y un muchacho a informarnos que habían sido victima del robo de una moto, en ese momento le dije que si podían acompañarnos hacia el sitio donde les habían robado la moto, el muchacho me dice que la moto se la habían robado a la altura de la vía hacia Mijaguito a la altura del barrio 15 de marzo, en ese momento me traslade con el conductor de la unidad 539 Agimiro Colmenarez quien era el conductor de la unidad y una de las víctimas la muchacha se quedó y nos trasladamos hacia el Barrio 15 de marzo, en ese momento empezamos a dar un recorrido al Barrio cuando al final de la avenida cuatro del barrio 15 de marzo vimos dos ciudadanos que venían saliendo como del monte que pega a la finca de los Salazares un sembradío de caña y la victima nos dice que esos dos fueron los ciudadanos que le habían robado la moto, procedimos ha bajarnos de la unidad y a practicarle la inspección de personas cuando revisamos el sitio como a dos metros estaba la moto que le habían robado a los ciudadanos, en ese momento procedimos a sacar la moto del sitio donde estaba, que estaba la lado de un sembradío de caña y a trasladarnos hacia la comisaría de Páez para hacer la respectiva acta policial y ya habíamos detenido a los dos muchachos. Es todo.”
A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:
¿Nos cita por favor la fecha y hora de los hechos que narra en su actuación policial? Respondió:30 de Diciembre de 2006 a las 10 y veinte de la mañana,
¿Cuantas personas se presentan en la comisaría dando información de lo ocurrido? Respondió: Dos personas. OTRA: ¿Recuerda usted la identificación de estas personas? Respondió: Si es Carlos Linarez y la muchacha recuerdo que es de apellido Sánchez, Yohana Sánchez. OTRA: ¿Qué le manifestaron a usted estas personas? Que en la vía que conduce hacia Mijaguito los habían despojado de su moto a la altura del Barrio 15 de marzo. OTRA: ¿En su procedimiento policial cuando usted señala que observa a los adolescentes que exactamente le manifestó la victima? Respondió: La victima iba en la unidad con nosotros y nos señaló que esos muchacho que venían allí era los que le habían robado la moto. OTRA: ¿Para el momento de la detención de los adolescentes les fue incautada arma de fuego? Respondió: No. OTRA: ¿Nos podría indicar usted el lugar donde localiza la moto? Respondió: Al final de la última calle del barrio 15 de marzo la que están pegada con una finca donde hay sembradío de caña. OTRA: ¿Recuerda usted la identificación de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial? Respondió: Si IDENTIDAD OMITIDA y Luís Alfredo Hidalgo. OTRA: ¿El recorrido que realizó la comisión policial conjuntamente con el ciudadano Carlos Linarez en búsqueda de las personas que le habían robado la moto cuánto tiempo les tomó hasta lograr identificarlo? Respondió: Aproximadamente como veinte minutos porque salimos de la comisaría a las diez de la mañana y a las diez y veinte se produjo la detención. OTRA: ¿Cuando la victima del hecho les manifiesta el robo del que habían sido objeto les indica con cuántas armas fueron amenazadas y con que tipo de armas? Respondió: La victima nos dijo que fue con una escopeta corta. OTRA: ¿Al realizar el registro a las dos personas detenidas ésta la efectuaron en presencia de algún testigo? Respondió: No, solamente la victima estaba allí. OTRA: ¿En este registro de personas realizadas a los detenidos encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Respondió: No. OTRA: ¿Para encontrar la moto usted ha indicado fue hallado a dos metros de distancia de donde ocurrió la detención tuvieron que realizar una búsqueda minuciosa o se encontraba a simple vista de donde fue encontrada? Respondió: Caminamos de donde hicimos la detención hasta detrás del monte por que de donde estábamos no se veía la moto por que el monte estaba alto. ¿Realizaron la búsqueda de armas de fuego en los alrededores de donde se produjo la aprehensión? Respondió: Sí, realizamos la búsqueda por los alrededores donde estaba la moto pero no logramos encontrar el arma de fuego. OTRA: ¿Qué distancia hay de la vía hacia Mijaguito lugar donde ocurrió el hecho hasta el lugar donde fueron detenidas las dos personas? Como cien metros aproximadamente. OTRA: ¿El ciudadano Carlos Linares quien en ese momento los acompañaban en el recorrido que realizaron reconoció a los dos sujetos detenidos como los autores del hecho? Respondió Si, lo reconoció y nos lo señaló.
Testimonial que este Tribunal Mixto le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, en donde es encontrada la moto y resultan aprehendidas dos personas, una de las cuales es identificada como Carlos Torres, aún cuando esta funcionario depone de manera clara y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, sin contradicción en sus respuestas, de manera espontánea y segura, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de esta funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado.
2.-Testimonial del ciudadano ARGIMIRO COLMENAREZ, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°15.214.884, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la comisaría Gonzalo Barrios cuando llega un ciudadano y una ciudadana a informarnos que los habían despojado de su moto con un arma de fuego procedimos a decirle al ciudadano que nos acompañaran al lugar donde fue despojado nos dijo que sí, se quedo la muchacha y el muchacho se fue con nosotros en la camioneta cuando llegamos al final de la avenida 4 del barrio 15 de Marzo venían saliendo dos ciudadanos entre la finca los salazares y el barrio 15 de marzo de ahí procedimos a hacer el chequeo ya que el señor de la moto nos había dicho que eran los mismos individuos que los habían despojado de la moto revisamos la zona de donde ellos estaban y a dos metros de distancia se encontraba la moto que había sido robada, procedimos a llevárnoslas hacia la comandancia de Páez a hacerle la respectiva revisión de sus sellos.”
A preguntas realizadas, respondió de la siguiente manera:
¿ Indique cuando ocurre los hechos que narra en que fecha? Respondió: El 30 de Diciembre a las 10:40 de la mañana. OTRA: ¿Cuantas personas se presentaron en la subcomisaría a denunciar? Respondió: Dos. OTRA: ¿Nos pudiera indicar si recuerda usted lo manifestado por estas personas? Respondió: Que dos individuos los habían despojado de su vehículo con dos armas de fuego. OTRA: ¿Recuerda Usted las características del vehículo robado señaladas por la victima? Respondió: Una honda negra. OTRA: ¿Nos pudiera indicar cual de estas victimas lo acompañaban en la unidad? Respondió. Carlos Linarez. OTRA: ¿Señala en su declaración que avista a dos personas cuando la comisión percibe la presencia de estas dos personas qué le manifiesta la victima que los acompañaba? Respondió: Que los dos ciudadanos que venían saliendo del monte eran los que lo habían despojado de la moto con un arma de fuego. OTRA: ¿Donde es localizada y recuperada la moto? Respondió: Como a cien metros de la vía hacia mijaguito hacia adentro cerca de una curva. OTRA: ¿El lugar donde se recupera la moto corresponde a una vía pública es decir a una carretera o a una zona mas intrincada? Respondió: entre la entrada de la finca los salazares, de la avenida dos metros hacia adentro. OTRA: ¿Del lugar donde fueron inicialmente visualizados los jóvenes al lugar en definitiva donde se recupera la moto que distancia existe? Respondió: Dos metros de distancia. OTRA: ¿Para el momento en que es recuperada la moto esta se encontraba visible o por el contrario estaba oculta? Respondió tapada con los matorrales .OTRA: ¿Usted identifica en esta sala a algunos de los adolescentes que es retenido en ese procedimiento policial? Respondió: Sí. OTRA: ¿Nos lo pudiera Indicar? Respondió: El joven que se encuentra allí (señalando al acusado), ¿Cual es el nombre del joven que usted ha identificado en esta sala como el autor del robo del vehículo al que hizo referencia? Respondió: IDENTIDAD OMITIDA. OTRA: ¿Usted ha indicado que los hechos que están narrando ocurrieron el 30 de diciembre usted pudiera indicar de que año? Respondió: Del 2006. OTRA: ¿En la búsqueda que realizaron y donde encontraron la moto señalada como robada lograron encontrar algún arma de fuego? Respondió: No. OTRA: ¿Usted igualmente ha indicado que las personas que se presentaron a la comisión policial a los fines de denunciar el hecho era un hombre y una mujer nos podría indicar el nombre de estas personas? Respondió: Carlos Linares Y Yohanna. OTRA: ¿Esta búsqueda fue sencilla se encontró sencillo al instante es decir que si se tuvo que buscar minuciosamente para encontrar la moto?. Respondió: Sencilla. OTRA: ¿Además de haber encontrado la moto en las cercanías del barrio estas dos personas señaladas por la victima le encontraron alguna evidencia que lo vinculen con los hechos? Respondió: La pura moto.
Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado lo siguiente:
Testimonial que este Tribunal Mixto le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, en donde es encontrada la moto y resultan aprehendidas dos personas, una de las cuales es identificada como IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando este funcionario depone de manera clara y precisa, sobre el procedimiento policial efectuado, sin contradicción en sus respuestas, de manera espontánea y con seguridad en sus dichos, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado y no al momento de ocurrir los hechos en los cuales las victimas son despojadas de la moto.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, la siguiente documental:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección ocular N° 3518 de fecha 31-12-2006, realizada en una vía Pública, ubicada en la carretera que conduce al caserío Mijaguito a la altura de un establecimiento de expendio de licores denominado El Caney de Vitoria, de Acarigua, Estado Portuguesa.
Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal Mixto, lo siguiente:
1.-La existencia de la vía que conduce al caserío Mijaguito de Acarigua, Estado Portuguesa.
2.-Que el lugar constituye una vía Pública.
3.-Que en dicha zona se encuentran fincas y granjas.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar.
Concluido el debate oral y Privado, recepcionadas las pruebas ofrecidas por las partes y oídos sus alegatos, a criterio de quienes deciden no quedó demostrada la existencia del hecho por cuanto los medios probatorios recepcionados no constituyen pruebas de cargo suficientes a los efectos de acreditar el hecho, constitutivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, objeto de discusión en el presente debate, y como consecuencia de ello mal podría demostrarse la participación del adolescente acusado en el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de determinar que no se probó la existencia del hecho objeto de discusión en el presente debate, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como tampoco se demostró la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos YOHANA YELITZA SANCHEZ Y CARLOS JOSE LINAREZ, ya que al contrastar la testimonial rendida por el ciudadano, ORLANDO PEREIRA, quien practicó experticia al vehiculo tipo moto, determinando la naturaleza del objeto y las características del mismo, así como su existencia; declaración ésta que solo acredita la existencia de dicha moto, con las testimoniales de los ciudadanos, YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCORT y ARGIMIRO COLMENAREZ, quienes fueron los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento policial efectuado y realizan la aprehensión del acusado, con la documental recepcionada que sólo acredita el lugar señalado por los funcionarios policiales como el sitio donde ubican el vehículo clase moto y realizan la aprehensión del acusado, no constituyen pruebas de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el debate, por cuanto los funcionarios policiales son testigos referenciales y no presénciales, es decir, que los mismos no presenciaron ni percibieron por si mismos, a través de sus sentidos los hechos, su conocimiento de los hechos se limita a su actuación en el procedimiento policial que efectuaron y no al momento de ocurrir estos, siendo que estas testimoniales se tienen como veraz y pueden dar fé de un procedimiento policial efectuado donde resulta aprehendido el adolescente acusado y recuperado un vehículo clase moto, pero no crean en quienes juzgan la certeza respecto a la materialización del hecho punible imputado; los funcionarios manifiestan haber actuado, en virtud de denuncia que colocan las victimas y el conocimiento que los precitados testigos tienen de los hechos, los tienen a traves de lo que estas le manifestaron, y no pudieron por sí solos los testimonios de estos funcionarios y del experto configurarse en pruebas suficientes para acreditar el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que las victimas de este Hecho por el cual se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron al proceso, por lo que durante el debate probatorio no se demostró la existencia del hecho objeto de la acusación y como consecuencia de ello no se determinó o no se demostró responsabilidad penal o participación alguna del adolescente acusado en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia en congruencia con la solicitud Fiscal y de la Defensa en las conclusiones del debate, en lo que respecta a la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, determina que los hechos objeto de discusión en el debate no quedaron probados y como consecuencia de ello mal puede demostrarse participación alguna del acusado ni Responsabilidad penal en los hechos que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se debía acreditar:
1.- Que el acusado ejerció violencia o amenazas sobre las victimas.
2.- Que con ocasión a esa violencia o amenazas el acusado se apoderó de un vehículo automotor ajeno, es decir, que no le pertenecía.
3.-Que el acusado esgrimiera como medio de amenaza cualquier tipo de arma.
Por lo que en consecuencia y sobre la base de las motivaciones expuestas, este Tribunal mixto en función de juicio. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos YOHANA YELITZA SANCHEZ Y CARLOS JOSE LINAREZ, antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En relación al segundo hecho imputado al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, o segunda acusación admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal ,y cuya calificación Jurídica, la constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.-Testimonio del ciudadano ALIRIO ANTONIO ALMAO SEQUERA, titular de la cédula de Identidad N° 9.840.983, victima en el presente proceso, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal b y 662 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a intervenir en el proceso y quien fue promovido por la Representación Fiscal y admitido por el Juez de Control de este Sistema Penal, como testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Esto fue el día sábado de marzo que ellos tuvieron una discusión porque le dijeron a mi hijo que me iban a robar la moto ese día sábado yo andaba para Barquisimeto cuando llegue el me dijo papá tenga cuidado que IDENTIDAD OMITIDA con otros acompañantes de nombre Joel Alfonso y Yender Romero el día domingo se trasladaron ellos hacia la casa eso fue a las ocho y media de la mañana, la señora con quien vivo estábamos ahí los dos yo salí y ella me dijo yo voy hacia el ambulatorio y yo voy hacia el mercado yo me fui hacer mercado y ella quedó en la casa cuando fue las mismas personas que fueron mencionadas llegaron diciendo a la señora con quien yo vivo en concubinato que donde estaba Llongre y ella les respondió que para qué lo buscaban que lo buscaban para darle muerte por que el había discutido con él el día sábado en la noche cuando yo llegue a la casa ya la señora mía no estaba porque ella se había ido a llevar al niño al médico, uno de las adolescentes que yo tenia en la casa de las hijas mía me dice papá por ahí llegó IDENTIDAD OMITIDA con unos malandros con una pistola con una pajiza queriéndose meter a la fuerza para la casa porque ellos pensaban que Llongre estaba en la casa donde yo vivía, cuando ellos se fueron del sitio ellos dijeron vámonos no importa que no pasa de aquí como a las tres de la tarde que a Yongler lo matemos, me puse a ayudar a la hija mía a hacer una sopa, cuando yo lo veo a las tres y media de la tarde que el pasó por la casa con sus acompañante y luego se me pararon al frente con los mismos armamentos mencionados que yo mismo vi y empiezo a llamar a Lucindo el jefe del GAES a pedirle ayuda para decirle que por unas amenazas a mi hijo me lo iban a matar, y el me responde que el estaba en la Lucia que no podía hacer el procedimiento, como a las tres y cuarto vi. que pasaron otra vez por la casa andaban todos vestidos de negro él cargaba una camisa anaranjada un pantalón de bluyin de mechitas adelante y unas sandalias de marrones, mi hija me dice papá ahí va Carlitos con una escopeta por la calles y yo le dije ese no es Carlitos y ella me decía que si era por que cojeaba tenia un tiro en el pie, sigo llamando a la gente del GAES y el me dice mira Alirio no te puedo atender en este momento pero te voy a mandar a los expertos de la PTJ antes de que le vayan a dar muerte a tu hijo, cuando la PTJ llegó al sitio ya él estaba muerto y yo llegue hasta donde él estaba tirado en el camino, me encuentro al yerno y me dice Alirio al que yo vi con una pajiza fue a IDENTIDAD OMITIDA cuál IDENTIDAD OMITIDA le pregunto yo y dice al que le dicen piraña, cuando yo iba la casa iba entrando también la señora con quien yo vivo a la casa, llorando porque ella dice carlitos yo vi todo cuando carlitos le declaraba yo estaba escondida por una tapa de zinc y ahí vivía otro testigo, llego y voy a una casa donde ellos estaban refugiados antes de matar a mi hijo donde la señora se llama zenaida y hable con un sujeto que estaba allí que le dicen el catire el me vio la furia que yo cargaba y me dijo Alirio te voy a decir quién era y quiénes andaban y me nombró a las mismas personas que yo nombre ahora IDENTIDAD OMITIDA y allí me fui a donde estaba mi hijo tirado para revisarlo, lo revise y estaba todo tirado por el pecho, la PTJ pasaron a comunicarme con Lucindo para preguntarme con quién andaba y que le diera explicaciones y yo le dije que no le iba a dar explicaciones porque ahí había demasiada gente. Es todo.
A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera:
¿Indique por favor a qué horas de ese día sábado se produjo la discusión entre su hijo y IDENTIDAD OMITIDA acompañados de otras personas e indique a qué hora usted sostuvo la conversación con su hijo de que le iban a robar la moto.? Respondió: Esa discusión fue a las 09:00 de la noche .OTRA: ¿A qué hora se produjo la conversación donde su hijo le informa lo ocurrido? Respondió: Como a las 7 de la noche el me llegó a la casa y me dijo papá esconda la moto porque siguen los problemas y le van a robar la moto. OTRA: ¿Usted dice que se produjo una discusión entre su hijo y IDENTIDAD OMITIDA acompañado de otras personas? Respondió: Cuando llego como a las 07:00 de la noche y a esa hora me dicen el problema que se inició con Carlitos Torres que lo apuntaron con una escopeta. OTRA: ¿Indique por favor el nombre de su concubina? Respondió: Deisi Coromoto Orellana. OTRA: ¿Indique de manera exacta el lugar de su residencia donde usted habita con su concubina al momento de ocurrir los hechos? Respondió: Barrio 15 de marzo avenida 6 con calle tres. OTRA: ¿Nos pudiera indicar el lugar exacto la dirección donde le dan muerte a su hijo Llongre Antonio Almao? Respondió: La distancia que hay de donde yo vivía a donde a él le dieron muerte son seis cuadras. OTRA: ¿Con Quien vivía su hijo Llongre Antonio Almao Linarez vivía con usted o con su madre la ciudadana Omaira Coromoto Linarez? Respondió: Con su madre Omaira Coromoto Linarez. OTRA: ¿El día sábado o el día domingo 01 de Abril del Año en curso fue su hijo a su casa? El fue para la casa pero yo no estaba era mi esposa. OTRA: ¿Eso fue el día domingo 01 de Abril? Respondió: Sí, fue ese día. OTRA: ¿A qué hora regresó usted de hacer mercado el día domingo 01 de abril del año en curso a su casa? Respondió: Como a las once de la mañana. OTRA: ¿De ahí en adelante usted volvió a ver a su hijo con vida? Respondió: De ahí no lo volví a ver mas. OTRA: ¿Usted nos indica que por el frente de su casa pasan varias personas armadas usted podría identificar a esa persona? Respondió: Sí IDENTIDAD OMITIDA, Joel Alfonso y Yender. OTRA: ¿Observó Usted Si éstas personas Iban armadas? Respondió: Sí, iban armadas. OTRA: ¿Recuerda usted qué tipo de armas portaba para ese momento la persona que usted menciona como Carlos Torres? Respondió: Sí, IDENTIDAD OMITIDA cargaba una escopeta calibre 12 pajiza Automática. OTRA: ¿Tiene conocimiento usted sobre la identidad de los residentes de esa casa? Respondió: Sí, el señor Remigio de ahí de la casita donde es el compadre del muchacho que falleció también que un testigo Manuel un menor de edad, también estaba en el sitio. OTRA: ¿Cuando usted se refiere a Manuel se está refiriendo a Manuel hoy occiso José Manuel Jiménez Rodríguez? Respondió: Yo me refiero a Manuel por que eran amigos a parte de que eran amigos se criaron juntos creo que lo matan porque el nos acompaña a declarar señalándolo ahí como el autor de la muerte de Llongre Almao. OTRA: ¿Cuando usted llega al lugar donde le dan muerte a su hijo observó usted allí a las personas que identificaron como las que pasan armadas al frente de su residencia? Respondió: No estaban ahí porque ellos pasaron todos en bicicletas unos arribas de otros guindados, pasaban por la casa armados otra vez pero ya le habían dado muerte a Yongler. OTRA: ¿De quien obtuvo usted la información de las personas que le habían dado muerte a su hijo es decir quién le dijo usted que esas personas le habían dado muerte a su hijo? Respondió: Para el momento la señora mía cuando yo iba llegando a las casa que ella había visto donde estaba escondida cuando IDENTIDAD OMITIDA le daba muerte a Yongler donde estaba sentado y la señora donde yo fui a buscar información donde no le se nombre donde ellos se habían refugiado allí. y de mi yerno, que dice que no va a declarar mas por que le da miedo. OTRA: ¿Pudiera indicar usted a que hora de ese día 01 de Abril de 2007 le dan muerte a su hijo? Respondió: A las tres y media de la tarde. OTRA: ¿Nos pudiera indicar usted aproximadamente cuanto tiempo pasó desde que usted ve pasar desde el frente de su casa a estas personas armadas y del momento en que le dan muerte a su hijo? Respondió: Cinco minutos después de que matan a Llongre pasan nuevamente por la casa en la bicicleta. OTRA: ¿Nos pudiera precisar exactamente las oportunidades en que usted los vio pasar por su casa portando armas de fuego? Respondió: Porque yo vivía en frente de la casa de ellos y el hizo como entrar a la casa de él pero no le abrieron la puerta porque le vieron el armamento que cargaba y de ahí se dio a la fuga por que había una finca de caña, en lo que pasan los días y ellos aparecieron a la última noche. OTRA: ¿En qué trabaja usted? Respondió: En un puesto de jugo en frente de la panadería San Cristóbal, en donde aun en ese puesto fue él a amenazarme de muerte me dijo en mi propia cara mate a tu hijo y te voy a matar a ti, luego me voy hacia la pollera piri piri y lo encontré en la esquina de la pollera y andaban tres sujetos de los mismos que fueron a darle muerte al hijo mío donde yo mismo lo agarre y se lo entregue a una patrulla de la comisaría de Araure, ¿Ha recibido amenazas de muerte con ocasión a la muerte de su hijo Llongre Antonio Almao Linarez?. Sí, he recibido amenazas de muerte, ¿Usted presenció el momento que le dieron muerte a su hijo Llongre Almao Sequera? Respondió: Cuando le dieron muerte no estaba presente. OTRA: ¿Usted ha dicho que el día anterior a la muerte de su hijo es decir el sábado su hijo y IDENTIDAD OMITIDA tuvieron una discusión podría indicar cómo según lo referido por su hijo fue ésta discusión? Respondió: Yo no estuve presente en esa discusión la se porque él antes de morirse me lo dijo. OTRA: ¿Diga cuáles fueron las palabras dichas por su hijo para referirse a esta discusión? Respondió: Las discusiones que ellos tuvieron fue que el me dijo que tuviera cuidado con IDENTIDAD OMITIDA por que le habían dicho a él que me iban a robar la moto. OTRA: ¿Entendiendo que una discusión es un enfrentamiento verbal entre su hijo y IDENTIDAD OMITIDA explique dónde tuvieron esa discusión? Respondió: Esa discusión la tuvieron cerca de la casa de la mamá específicamente a veinte metros. OTRA: ¿Cuando su hijo le dice papá tenga cuidado que le van a robar la moto a qué se refiere él de dónde extrae usted que esa conversación es una discusión entre su hijo y IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Esa es una amenaza de muerte eso se convirtió en un homicidio si fuera una advertencia de ahí no pasa. OTRA: ¿En ese momento en que su hijo le dice tenga cuidado papá que le van a robar la moto su hijo le dice que IDENTIDAD OMITIDA lo había amenazado? Respondió: Sí, lo había amenazado. OTRA: ¿Cuál fue esta amenaza refiera usted las palabras que le dijo su hijo? Respondió: Que tuviera cuidado que IDENTIDAD OMITIDA con sus acompañantes le iban a robar la moto. OTRA: Ese día sábado en que según usted ocurrió esta amenaza usted vio a Carlos Torres? Ese día no vi a IDENTIDAD OMITIDA no lo vi, se de que lo amenazó porque mi hijo me lo dijo. OTRA: Antes de esta discusión cómo era la relación de su hijo con IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Ni idea primero que era un muchacho estudiante segundo yo me la pasaba trabajando. OTRA: ¿Tiene conocimiento si anterior a estas amenazas IDENTIDAD OMITIDA había tenido alguna otra discusión con su hijo? Según las versiones de que la señora con quien yo vivo es que él había ido a amenazarlo como queriendo decir el le dijo al padre que le íbamos a robar la moto vamos a darle muerte a él. ¿Usted en su declaración refirió que su hijo había salvado a IDENTIDAD OMITIDA de que le dispararan nos puede contar sobre este incidente? Respondió: El me lo contó pero decir de que yo estaba presente de lo que ellos estaban haciendo el me dijo un señor llamado cabo Pérez lo apunto con una escopeta le iba a disparar y Llongre levantó la escopeta para que no le dispararan eso fue dicho por la palabras de él el sábado en el noche. OTRA: El día que mataron a su hijo a qué hora y cómo se entera de su muerte? Me entero porque el yerno llega con una hija mía a la casa y entonces me dice que llamaron a peta yo no le creía sino que me dirigí hasta donde habían matado a Llongre, cuando llegue al sitio me di cuenta que no era la persona que habían mencionado que era Llongre. OTRA: ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que se recibió esta noticia? Respondió: En mi casa. OTRA: ¿El 01 de abril de 2007 antes de enterarse de la muerte de su hijo vio a IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Si lo ví porque el se paró en frente de mi casa con el armamento que él cargaba antes de darle muerte a mi hijo ellos pasaron por mi casa. OTRA: ¿Podría indicar qué hora era en el momento en que vio a éste adolescente pasar por su casa? Respondió: Como a las tres y cuarto del mismo día primero. OTRA: ¿Podría decir si el adolescente se encontraba acompañado y quiénes eran estas personas? Respondió: Carlos Torres, Yender Romero y Joel Alfonso. OTRA: Podría decir si IDENTIDAD OMITIDA andaba armado o algún otro de sus compañeros andaba armado? Respondió: Al único al que le vi el arma pajiza esa de guerra fue a IDENTIDAD OMITIDA, los otros cargaban así como armas revolver y pistolas y siendo comparado con la prueba balística que hace la ptj el fue matado con escopeta larga por lo que se lee no le fue disparado por pistolas no, él fue disparado por escopetas grandes. OTRA: ¿Usted dijo en su declaración que su residencia queda a seis cuadras, de donde le dieron muerte a su hijo escuchó usted las detonaciones de las armas de fuego accionadas en contra de su hijo? Respondió: Sí la oí pero no vi, oí fueron las percusiones de los armamentos. OTRA: ¿Podría precisar cuántas detonaciones oyó? Respondió: Como catorce detonaciones seguidas que sonaban demasiado duro. OTRA: ¿Usted podría indicar a qué hora oyó estas detonaciones? Respondió: A las tres y media de la tarde. OTRA: ¿Usted en su declaración dijo que su hijo vivía con su madre el domicilio de esta es cercano al lugar donde le dan muerte a su hijo? Respondió: Donde le dan muerte a mi hijo está a tres casas de la casa donde el estaba metido y estaban sus hermanos mayores donde vieron al sujeto dándole muerte a Llongre que son testigos también. OTRA: ¿En qué parte de esta residencia se encuentra el cuerpo de su hijo sin vida? Respondió: En la parte trasera al final de la pared ahí estaban todos los bloques despedazados ahí. OTRA: ¿Esa parte trasera donde usted dice se localizó el cuerpo de su hijo se encuentra cercada o al aire libre? Respondió: Lo que yo observé cuando mi hijo estaba tirado ahí es que esta cercada de bloques la parte de la pared trasera y de los lados zinc. OTRA:¿Usted para ingresar a la parte trasera de su casa donde se localizó el cuerpo de su hijo tiene que ingresar por la puerta principal de la casa o hay alguna otra vía de acceso? Respondió: La parte de en frente de la vivienda no está cercada pero como la casa está en medio el que entró a darle muerte a Llongre entro por los lados, las puertas eso estaba cerrado, tiene cerca pero por la parte de atrás donde estaba Llongre muerto. OTRA: ¿Usted dijo que después del hecho vio nuevamente a IDENTIDAD OMITIDA que actitud llevaba IDENTIDAD OMITIDA en ese momento? Respondió: De tan rápido que pasan en la bicicleta yo lo que vi fue era el armamento que llevaba temprano que llevaba terciao en la parte del hombro donde ellos se dieron a la fuga por una parcela de caña que estaba en frente de la casa en la bicicleta morada tipo sifrinita. OTRA: ¿Cómo le consta que después de los hechos IDENTIDAD OMITIDA se dio a la fuga hacia una finca de caña y qué le informaron sobre su desaparición? Respondió: Se porque el frecuentaba mucha en su casa el nunca se había desaparecido de su casa sino cuando le dio muerte al hijo mío y el apareció el día de la ultima noche, el día que apareció no me daba la cara salía se escondió de mi persona, ya yo sentía una sospecha si el en verdad no le dio muerte a mi hijo porque se me esconde ahí la gente se dio cuenta los mismos familiares de lo que él había hecho y se lo llevaron para la casa de la abuela. OTRA: ¿Usted ha hecho referencia hasta ese día en que ocurrieron los hechos que IDENTIDAD OMITIDA en horas de la mañana se presentó en su casa y que fue atendido por su señora tiene conocimiento si en este encuentro entre su Señora y IDENTIDAD OMITIDA este andaba armado? Respondió: En la hora en que yo salí que me esposa también iba de salida del ambulatorio dicho por la señora de donde vivo él y que se dirigió armado con los otros sujetos que habían sido mencionado. Eso fue en horas de la mañana ya yo no estaba, me comenta ella que Alirio por ahí vino IDENTIDAD OMITIDA con otras personas ahí que buscaban a Llongre y que le dijeron bueno vecina ya que Alirio no esta aquí no importa no pasa de aquí a las tres de la tarde que le demos muerte a Llongre, dice mi esposa que en el momento de que IDENTIDAD OMITIDA entra para la casa se dirige la tía que es la señora Nelly que es un testigo haga lo que van hacer y no estén discutiendo mas y se hizo. OTRA: ¿Ante esa amenaza de muerte al que usted ha señalando ustedes tratando de advertirle a su hijo de esta amenaza? Respondió: Si lo hubiera visto a él yo me lo hubiera llevado para otra parte pero yo no lo vi ese día.
Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial, en su carácter de victima en virtud de ser el padre del hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, aún cuando manifestó haber visto, el día 1 de abril de 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, pasar por el frente de su casa, portando armas de fuego y desplazándose en bicicletas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y unos acompañantes de éste, quienes vestían de negro excepto el acusado que vestía bermudas de blue jeans y camisa color naranja; por si sola su declaración no acredita los hechos, ya que ha obtenido el conocimiento de cómo estos hechos sucedieron de otras personas, en virtud de que no se encontraba en el lugar del suceso y no los presenció, se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios a los fines de verificar la certeza o no de lo depuesto por este testigo.

2.-Declaración de la ciudadana OMAIRA COROMOTO LINAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.543.826, victima en el presente proceso, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal b y 662 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a intervenir en el proceso y quien fue promovida por la Representación Fiscal y admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal, como testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día sábado en la noche el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se presentó en casa de mi esposo sostuvo una discusión con mi hijo Llongre Antonio Almao donde lo amenazó de muerte y los tres ciudadanos que andaban en compañía de él dijeron que no hablara mucho que procediera luego el día domingo a las nueve y media de la mañana se presentaron en mi casa IDENTIDAD OMITIDA y los tres compañeros que andaban con el y donde lo volvieron a amenazar de muerte y la palabra de IDENTIDAD OMITIDA fue que le dijo si tu no te callas la boca yo si te la voy a callar antes de las tres de la tarde vas a ser chicharrón y a las tres y media ya le habían dado muerte a mi hijo, a mi hijo lo habían matado el día 01 de Abril, a las tres y media de la tarde yo me encontraba en frente de mi casa cuando veo un grupo de personas que vienen luego IDENTIDAD OMITIDA se baja disparándole contra la humanidad de mi hijo y sin compasión el no tuvo compasión con mi hijo que le suplicaba que no lo mataran después que le dio muerte a mi hijo se perdió por veintisiete días, a los veintisiete días apareció otra vez con los mismos compañeros que entraron paso por el puesto de mi ex esposo y lo amenazó de muerte también sus palabras fueron las que le dijo a mi ex esposo fue yo mate a Llongre la próxima victima vas a ser tu y luego tus otros hijos mi esposo se enfureció y lo agarró, los otros compañeros de el salieron corriendo y lo dejaron a el solo, había una unidad de patrullaje de Araure mi ex esposo se lo entrega pero ya en la noche ya lo habían soltado luego ahí continuó con las amenazas ahí fue donde lo volvieron a detener todo eso viene porque mi hijo le aviso a mi ex esposo que ellos le iban a robar la moto y por eso le dio muerte a mi hijo, yo lo que pido es que se haga justicia porque a mi me quitaron fue a mi hijo era el que veía por mi después que me quitó a mi hijo yo no he tenido vida porque vivo con amenazas de él con los amigos de él, yo quiero que se haga justicia que el pague por lo que hizo. Es todo”.
A preguntas realizadas, entre otras, respondió lo siguiente:
¿En cuanto a la discusión que usted menciona sostuvieron el día sábado IDENTIDAD OMITIDA y su hijo recuerda usted la fecha y la hora en que se produce esa discusión? Respondió: Eso fue el 30 de Marzo en horas de la noche. OTRA: Donde ocurre esta discusión? Respondió: Eso fue en la casa donde el vivía en 15 de marzo en la casa de mi ex esposo. OTRA Presencio usted esa discusión? Respondió: No yo no la presencie la presencio la mujer de mi esposo la señora Deisi Orellana y mi hijo que cuando llego me dijo mama me van a matar si me pasa algo es IDENTIDAD OMITIDA, Luís Jordano Torres y Joel Alfonso Rodríguez Peña y Yender, lo buscan a ellos que me amenazaron de muerte. OTRA: Pudiera precisar la hora cuando se produce esa conversación de usted con su hijo de ese día sábado? Respondió: Eso fue a las 9 y cuarto de la noche cuando el llego a mi casa. OTRA: ¿Recuerda usted la fecha y la hora en que se presentaron en su residencia estas personas amenazando a su hijo? Respondió: eso fue el día domingo a las nueve de la mañana. OTRA: Identifique a las personas que se presentan en su casa el dia domingo a las 9 de la mañana? Respondió: IDENTIDAD OMITIDA, Luis Jordano Torres Colmenarez y Joel Alfonso Rodríguez Peña y Yender Romero. OTRA: Para el momento en que se están profiriendo esas amenazas en su presencia se encontraba usted sola o en compañía de alguna otra persona? Respondió: Yo me encontraba con mis tres hijos en mi casa. OTRA: Sus tres hijos presenciaron estas amenazas o estaban en otro lugar de la residencia? Respondió. Lo presencio mi hija Yorelis y mi hija Osmary que se encontraba en el baño si lo oyó porque el lo dijo a alta voz y mi hijo Llongre con quien era la amenaza. OTRA: Tiene conocimiento usted o llego su hijo a explicarle porque IDENTIDAD OMITIDA le llama en ese momento sapo? Respondió: Porque mi hijo le dijo al papa que ellos planeaban robarle la moto. OTRA: Como se retiran estas personas de la casa, con que actitud? Respondió: Ellos se retiran en una actitud demasiado furiosa y cuando iban a tres casas de mi casa y le dijo de que volvemos volvemos, y este va a ser tu final. OTRA: ¿Que día y que hora se entera usted de la muerte de su hijo? Respondió eso fue el mismo momento del día domingo que yo estaba frente de mi casa cuando yo los veo a ellos que andaban toditos armados allí si cargaban los armamentos que todo el mundo se los viera y andaban los otros vestido de negro con lentes, el único que cargaba unas bermudas azules era Carlos. OTRA: Para este momento especifico que narra en donde se encontraba su hijo? Mi hijo se encontraba al frente de la casa de donde ocurrieron los hechos que era la casa de José Manuel de el testigo que es hoy occiso. OTRA: Cuando usted los ve venir estas personas portaban armas de fuego? Si. Pudiera precisar que tipo de arma de fuego observo usted portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Respondió Cargaba un arma larga cromada que tipo no se porque yo de armas sino se. OTRA: pudo observar las armas que portaban las otras personas? Si puras escopetas cañón largo. OTRA: Narre de manera precise observo usted como ocurre la muerte de su hijo? Respondió: si porque mi hijo estaba en frente y cuando él lo vio se volteó y se agarró la cabeza y yo lo vi. correr dijo por favor no me maten porque ando con mi mama, cuando yo llegue yo pedía ayuda pero nadie me ayudo y el sin compasión le destrozaba la cara a patadas. OTRA: Señala usted en su declaración que su hijo estaba en frente de la residencia de José Manuel Jiménez que recibe en ese lugar herida y posteriormente golpes explique como es esa residencia y como es ese lugar y hacia que lugar corre su hijo? Esa es una residencia que no tiene cerca que esta descubierta al frente la única cerca es la que tiene atrás de bloques. Mi hijo se encontraba al frente y cuando lo ve a el que Carlos saca su armamento entonces mi hijo se agarra la cabeza y le dice por favor chamo no lo hagas no me mates piensa en mi mama y el sin dolor del alma agarro el armamento cuando vino corrió hacia dentro y le dio el disparo por la pierna y mi hijo como pudo corrió hacia atrás hacia la pared pero ahí ya estaba herido como pudo se escondió detrás de un tambor y de una mata de cambur y ahí fue donde lo termino de matar y los otros le gritaban y le decían dale dale a ti el que te la hace te la paga. OTRA: Observo usted en forma precisa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA disparar en contra de su hijo Llongre Almao Linarez? Respondió: si lo observe el es el culpable de la muerte de mi hijo. OTRA Las otras personas que acompañaban a IDENTIDAD OMITIDA y a quienes igual usted dice haberle observado armas de fuego utilizaron las armas en ese momento es decir estas personas también dispararon? Respondió: Ellos dos estaban escoltando en una esquina para que no se fuera a salir mi hijo de ahí y IDENTIDAD OMITIDA estaba con el hermano por el otro lado y le gritaban que le diera que lo matara el único que disparo fue Carlos. OTRA: Recuerda usted cuantas detonaciones se hicieron? Eso fueron muchas fue horrible. OTRA: Pudiera describirnos usted cuantos acceso tiene esa casa? Esa casa esta como en el centro del terreno por un lado pasa una cerca de alambre y por el otro lado tiene la entrada libre donde dos entraron por el lado donde esta la cerca de alambre ellos estaban cerquita donde el estaba disparándole a mi hijo.¿ Descríbanos el lugar final en donde termina su hijo muerto? En la parte de atrás cerca pegao con la cerca que esta ahí atrás. OTRA estamos hablando de la cerca de bloques? Si de la cerca de bloques. OTRA: Con quien estaba acompañado su hijo para el momento que ocurren los hechos? Respondió: con José Manuel el adolescente que hoy es occiso el agarro un perdigón en la pierna ese día que sucedieron los hechos. OTRA. En que momento y como pudo usted llegar a donde estaba su hijo? Yo corrí con mi hija, y me metí en la casita que estaba al lado donde ocurrieron los hechos y vi cuando ellos lo maltrataban luego cuando ellos se fueron que iban como a media cuadra de donde estaba mi hijo herido yo Salí corriendo a darle auxilio a mi hijo pero ya todo era imposible y ya me hijo estaba en las ultimas y ya mi hijo lo que me dijo fue que me cuidara y que cuidara a mis hijas. OTRA: Usted acaba de decir que usted corrió con unas de sus hijas pudiera usted decir el nombre de esa hija? Respondió: Con mi hija yorelis. OTRA: Antes de la discusión que ocurre el día sábado ultimo del mes de marzo como era la relación entre su hijo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Mi hijo nunca con el había tenido problemas porque mi hijo era una persona que nunca se metía con nadie no por que era mi hijo sino que el nunca se ocupaba de andar por ahí vaguiando. El lo único que hacia era estudiar. OTRA: Cual era la vestimenta de IDENTIDAD OMITIDA ese día. Respondió; cargaba unas bermudas azules esmechaditas aquí abajo señalo en la parte de frente, y un suéter anaranjado con la manga blanca. OTRA: de igual manera dijo que IDENTIDAD OMITIDA andaba en una bicicleta como explica que manejara la bicicleta y cargara una arma en la mano al mimo tiempo? Respondió: porque el andaba con su compañero su compañero la cargaba terciada aquí señalo el brazo y el iba sentado en el tubo. OTRA: Quien manejaba la bicicleta? Respondió: Luís Jordano Torres Colmenarez. OTRA: En este momento cuando usted esta presenciando estos hechos con quien se encontraba usted? Con mi hija Yorelis. OTRA: IDENTIDAD OMITIDA fue el único que disparo? Respondió: El fue el que disparó cegándole la vida a mi hijo. OTRA: Puede decir aproximadamente cuantos disparos hizo IDENTIDAD OMITIDA en contra de su hijo? Respondió: esas fueron muchas detonaciones. OTRA: Cuando usted llega a donde esta su hijo el ya se encontraba muerto? Respondió: Se estaba muriendo sus palabras fueron estas mama cuídese mucho y cuide mucho a mis hermanas, y se nos murió en los brazos a mi hija Yorelys y A mi.”

Testimonial que este Tribunal de Juicio Mixto valora, por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de una testigo presencial, y aún cuando se trata de una victima en virtud de ser la madre del hoy occiso LlONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, por ser dicha testimonial manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones coherencia y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:
1.-Que el día sábado, en la noche, el hoy occiso Llongre Almao Linarez, le manifiesta a la ciudadana Omaira Linarez, que esa misma noche, IDENTIDAD OMITIDA lo amenazó de muerte.
2.- Que cuando recibió esta amenaza de muerte se encontraba en la casa de su padre Alirio Almao.
3.-Que para ese momento IDENTIDAD OMITIDA se encontraba acompañado de Luís Jordano Torres, Joel Alfonso Peña y Yender Romero.
4.-Que el día Domingo, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana IDENTIDAD OMITIDA acompañado de Luís Jordano Torres, Joel Alfonso Peña y Yender Romero, se presenta en la casa de la testigo y en presencia de esta y su hija Yorelis, vuelve a amenazar al hoy occiso Llongre Almao Linarez.
5.-Que IDENTIDAD OMITIDA le manifestó al hoy occiso que era un sapo.
6.-Que el hoy occiso Llongre Almao Linarez le manifiesta a la testigo Omaira Linarez que IDENTIDAD OMITIDA lo llama sapo porque el le advirtió a Alirio Almao que IDENTIDAD OMITIDA junto a dichas personas planeaban robarle la moto.
7.-Que el día domingo la testigo se encontraba, frente de su casa, en una calle recta, cuando ve venir de frente a dichos ciudadanos, portando armas de fuego, vestidos de negro excepto a IDENTIDAD OMITIDA que vestía bermudas azules,
8.-Que se desplazaban en bicicletas.
9.-Que para ese momento en que los ve venir, IDENTIDAD OMITIDA portaba un arma larga.
10.- Que en ese momento el hoy occiso Llongre Almao se encontraba en frente de la casa de José Manuel Jiménez.
11.- Que la casa donde se encontraba el hoy occiso no tiene muros ni nada que oculte la casa.
12.-Que la distancia existente entre la casa de la testigo y la casa de Jose Manuel Jiménez, en frente de la cual se encontraba el hoy occiso, es de cinco casas por la misma acera.
13.-Que la casa de José Manuel Jiménez, donde se encontraba su hijo, el hoy occiso Llongre Almao no tiene cerca al frente y la parte de atrás tiene cerca de bloques,y por un lado tiene una cerca de alambres .
14.-Que observó cuando el hoy occiso Llongre Almao, al ver a IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego, se agarra la cabeza y le dice a éste que no lo mate y en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le disparó en la pierna y el hoy occiso corrió hacia atrás de la casa, hacia la pared y como pudo se escondió detrás de un tambor y una mata de cambur y allí la testigo vio a IDENTIDAD OMITIDA darle muerte a Llongre Almao Linarez.
15.-Que observó cuando IDENTIDAD OMITIDA le disparó al hoy occiso Llongre Almao.
16.- Que fueron muchas detonaciones.
17.-Que dos acompañantes de IDENTIDAD OMITIDA estaban en una esquina de la casa, donde se encuentra la cerca de alambres y IDENTIDAD OMITIDA y su hermano estaban en el otro lado.
18 -Que la persona que en ese momento acompañaban a IDENTIDAD OMITIDA gritaban dale, dale a ti el que te la hace te la paga.
19.- Que la testigo corrió junto a su hija hacia una casita ubicada al lado del lugar donde ocurren los hechos y desde allí observa los mismos.
20.-Que cuando IDENTIDAD OMITIDA y las personas que lo acompañan, se retiran del lugar de los hechos, la testigo corre de inmediato a dicho lugar a prestarle auxilio al hoy occiso y este en ese momento muere.
21.- Que su hijo murió, en la parte trasera de la casa de Jose Manuel Jiménez, en la cerca de bloques.
22.-Que con ocasión al proceso la testigo tiene medida de protección.

3.-Testimonial de la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°9.844.022, madre del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso:” Eso fue el 01 de Abril dia domingo de dos a dos y media de la tarde mando a comprar un carne para la cena con jordano y IDENTIDAD OMITIDA sigo lavando en mi casa y a los cinco minutos me le están dando golpes a la puerta de la casa abro la puerta y observo que era mi hijo Luís Jordano con la carne pero no veo a IDENTIDAD OMITIDA salgo para fuera observo a IDENTIDAD OMITIDA en casa del señor Alirio Almao pero del lado afuera lo están golpeando cuatro personas con unas armas José Manuel, peta zerpa y el finado Llongre y del lado de la casa esta el señor Alirio Almao, vengo y le digo al señor Alirio Almao que porque están golpeando a IDENTIDAD OMITIDA viene el y me responde que si lo van a matar que lo maten después de la calle viene el difunto hoy occiso Llongre Almao y le responde a los compañeros que andan con el que no le vayan a hacer nada a IDENTIDAD OMITIDA por que el es su amigo lo empujaron el peta al difunto a Llongre lo empuja y empezaron a discutir se fueron con el finado el peta José Manuel y zerpa discutiendo con Llongre me quedo yo allí con el señor Alirio Almao su esposa y todos los curiosos que estaban ahí pues porque eso había mucha gente yo le dije al señor Alirio Almao provoca la casa de vecino que yo tengo me voy para la casa con IDENTIDAD OMITIDA y mis otros hijos mi madre y una hermana nos quedamos en el porche de la casa y viene mi hermano y me dice que lo denuncie y yo le digo que no me meto para el cuarto con mis hijos jordano mis hijas y nos quedamos encerrados como a la media hora escucho muchas detonaciones sigo encerrada a los diez minutos escucho muchos gritos observo por la ventana y era el señor Alirio Almao salgo y me voy con mis hijos a la casa del señor como es mi vecino y le pregunto que pasa me responde que mataron as u hijo se hincó de rodilla en la calle con un arma en la mano besa al suelo y dice estas palabras lo juro el que mato a mi hijo sea amigo o no sea me las va a pagar jamás pensé yo que la venganza era sobre mis hijos la señora Deisi me dice que saque a mis hijos del barrio porque Alirio le había dicho a ella que me lo iba a matar yo le responde que por que a raíz de eso todo esto mi hijo esta preso mi hijo Yender esta preso en la cárcel yo le presento y el cumplió me lo mandan para campo lindo y ahí me lo mandan para la cárcel espero que se haga justicia con el que hizo el hecho por que yo también soy madre espero que este problema se resuelva porque ese señor y sus hijas se meten conmigo y el también me tienen cansada tomándole fotos a uno. Mis hijos no tienen nada que ver eso señor vivía en frente de mi casa”.
Al analizar de manera individual la testimonial rendida por la ciudadana LESBIA JOSEFINA COLMENAREZ, este Tribunal Mixto de juicio, la desestima , por cuanto la misma carece de credibilidad, ya que sus dichos y afirmaciones son contradictorias y dichas contradicciones se pueden observar cuando manifiesta que observó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA en la parte de afuera de la casa del ciudadano Alirio Almao y presenció cuando José Manuel, Peta, Zerpa y el finado Llongre lo están golpeando con unas armas, con relación a esto exactamente la testigo manifestó lo siguiente: ….”salgo para afuera observo a Carlos Alberto en casa del señor Alirio Almao pero del lado afuera, lo están golpeando cuatro personas con unas armas José Manuel, Peta, Zerpa y el finado Llongre…” y luego manifiesta en su declaración que Llongre Almao intercede para evitar la agresión hacia su hijo IDENTIDAD OMITIDA; expresó exactamente lo siguiente…” …viene el difunto hoy occiso Llongre Almao y le responde a los compañeros que andan con él que no le vayan a hacer nada a IDENTIDAD OMITIDA porque él es su amigo…”, igualmente se observa contradicción cuando manifiesta que presenció los hechos, sin embargo al serle realizada la siguiente pregunta ¿Dado que presenció usted esa discusión tiene conocimiento o escucho el porque se produce la misma? Respondió que: No, Igualmente se observa la contradicción en sus dichos cuando manifiesta que se retira a su casa y como a la media hora de lo sucedido escuchó unas detonaciones y a los diez minutos escuchó gritos y observó por la ventana al señor Alirio Almao y se traslada a la casa de éste y le pregunta que pasa? y este le responde que mataron a su hijo, y se hincó de rodilla en la calle, y posteriormente manifiesta que se traslada a la casa de Alirio Almao y es allí donde se entera de la muerte de Llongre Almao cuando se encuentra ya en la residencia del ciudadano Alirio Almao y este realiza una llamada telefónica a su compañera Deisi, y que esta llamada ocurre tarde en la noche; podemos observar que a preguntas realizadas por el Ministerio Público, se contradice en sus afirmaciones, siendo dichas preguntas del tenor siguiente:¿ Cuando usted se dirige a la casa de Alirio Almao, se dirige sola o se hizo acompañar de su hijo IDENTIDAD OMITIDA? respondió: Yo me fui con todos mis hijos, mi hermana y mi mamá que estaba en la casa y los curiosos, ¿Pudo enterarse usted del motivo de la alteración que había en esa residencia? Respondió: No porque ellos estaban puro llorando, ¿Durante el tiempo en que usted estuvo en la casa del señor Almao pudo enterarse usted del fallecimiento de Llongre Almao? Respondió: si,¿ De que exactamente se entera usted del fallecimiento sobre Llongre Almao? Respondió: Me entero porque a la señora Deisi la llaman por teléfono y le dicen que acaba de morir el hoy occiso Llongre, ¿Puede enterarse usted quien hizo esa llamada telefónica, es decir, quien le informó a la familia sobre el fallecimiento de Llongre Almao, Respondió: Su papá, ¿Pudiera explicar usted si ha señalado que el señor Alirio Almao se encontraba en su residencia como posteriormente señala que es éste el que le hace la llamada a Deisi sobre el fallecimiento de Llongre pudiera explicar la contradicción en su declaración? Respondió: Porque yo estoy en su casa con la señora Deisi y el señor no estaba, ¿si el señor Alirio Almao Sequera no estaba pudiera explicar entonces lo señalado en su declaración que este señor en su presencia se arrodilla besa el piso y jura venganza sobre la muerte de su hijo? Respondió: Eso fue en el momento que yo salgo de adentro para afuera que vamos para su casa de ellos que el estaba hincado de rodillas jurando, ¿Si eso ocurre en el momento en que usted esta llegando a la casa de Alirio Almao para ver porque estaba tan alterado y lo ve y lo oye jurar venganza por la muerte de su hijo como es que ha contestado que no tuvo conocimiento que la alteración en esa casa era producto del fallecimiento de este joven? Respondió: En el momento de la llamada eso fue tarde en la noche. A preguntas realizadas por la Defensa Pública se observa como la testigo es contradictoria en sus respuestas, cuando es interrogada ¿Ese Día 01 de Abril del año 2007, cuando usted observa que a su hijo lo estaban golpeando José Manuel, peta y Zerpa y que estaban acompañados por Llongre Almao diga específicamente que hacía Llongre? Respondió: El se puso por el medio y le decía que lo dejaran quieto.¿ Usted señala en su declaración en el momento en que ocurren estos golpes que le están propinando estas tres personas a IDENTIDAD OMITIDA, Llongre se interpone y le dice a sus compañeros que no le hagan nada porque IDENTIDAD OMITIDA era su amigo existía una relación de amistad entre IDENTIDAD OMITIDA y el difunto Llongre? Respondió: No,¿ Entonces cual era la relación que había entre IDENTIDAD OMITIDA y el Difunto? Respondió: El cuando visitaba a su papá y nosotros lo veíamos él lo saludaba y se daban la mano. De las preguntas y respuestas precedentemente reseñadas es evidente que la testigo se contradijo en sus respuestas, al responder las mismas realizando una afirmación y luego manifiesta lo contrario a la respuesta dada con anterioridad y aunado a ello durante toda su declaración su voz fue muy baja, al punto que había que pedirle que alzara la misma, quienes deciden observaron como la testigo exteriorizó una actitud de total nerviosismo y se mantuvo con las manos temblorosas tanto que no las pudo controlar durante toda su deposición, lo que conlleva a no dar credibilidad, a este Tribunal Mixto, de sus dichos, razones por las cuales quienes deciden desestiman este testimonio.

4.-Testimonial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien después de su juramentación manifestó, …………., quien expuso:” Yo me encontraba en el momento con mi mamá en la casa afuera cuando IDENTIDAD OMITIDA se abaja de una bicicleta y le dispara seguidamente a mi hermano le dispara con un arma que disparaba muy duro y rápido mi hermano corrió hacia atrás donde estaban unos bloques y unas pipas y mi hermano iba a saltar la pared cuando ya tenía un disparo en la espalda mi hermano iba a saltar la pared y el lo haló por los pies yo me escondí en una casa con mi mamá y vi cuando el le disparó a mi hermano y lo patió y le dijo que eso le pasaba a él por sapo. Es Todo.”
A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera:
¿ En que lugar estabas ubicada si nos pudieras indicar la dirección y en compañía de quien te encontrabas? Respondió: Me encontraba al frente de mi casa con mi mamá, ¡Nos pudieras indicar en que lugar se encontraba ubicado su hermano para el momento que refiere? Respondió: se encontraba afuera al frente de la casa del muchacho Manuel y el corrió hacia atrás de unos tambores y una pared, ¿Nos pudieras indicar que distancia hay desde el lugar donde tu te encontrabas siendo este el frente de tu casa al lugar donde se encontraba Yongler Almao siendo esta la residencia de José Manuel Jiménez? Respondió: Se encontraba a cuatro casas,¿Para ese momento que narras en compañía de quien se encontraba tu hermano? Respondió: En compañía de José Manuel Jiménez,¿ Se encontraba IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otra persona para el momento en que le dispara a su hermano? Respondió: Andaba Jordano Torres, Joel Alfonso, ¿Recuerda usted y esta en capacidad de describir de manera general el tipo de armas que portaba IDENTIDAD OMITIDA para ese momento? Respondió: un arma grande disparaba muy duro y rapido, ¿ De esas personas que acabas de nombrar específicamente a quien viste dispararle a tu hermano Llongre Almao Linarez? Respondió: A IDENTIDAD OMITIDA,¿ Recuerda la ropa que vestía IDENTIDAD OMITIDA para ese momento? Respondió: Bemudas azules de mechitas y una camisa gris con anarajando, ¿señala en su declaración que usted corre hacia esa casa con su mamá, nos pudiera indicar en que casa, donde está ubicada esa casa con respecto a la de José Manuel Jiménez? Respondió: la casa donde yo me encontraba con mi mamá es una casa sola no había nadie en ese momento, de bloques y tenía zinc por la orilla y de ahí de las tapas se ve donde se encontraba mi hermano,¿ en esa casa de donde usted se esconde como esta ubicada con respecto a la de José Manuel Jiménez? Respondió: la casa esta ( señalando el lado derecho) donde yo me encontraba con mi mamá y la casa donde se encontraba mi hermano, se encontraba de este lado ( señalando lado izquierdo)¿Es decir no había cerca o pared que pudiera limitar el que usted observara los hechos que narra? Respondió: Al final si había pared pero así (señalando hacia los lados) no había sino de zinc, ¿La casa de José Manuel Jiménez tiene cerca o pared frontal? Respondió: De frente no había detrás si,¿ Usted menciona que su hermano ya herido corre hacia la parte de atrás de la residencia de José Manuel Jiménez, para ese momento que tu hermano corre recuerdas exactamente que hizo IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Mi hermano corrió hacia atrás hacia donde están los tambores y los bloques picados mi hermano se pone la mano en la cabeza y le dice a IDENTIDAD OMITIDA que no lo mate porque mi hermano tenía la familia por quien responder y IDENTIDAD OMITIDA le disparó, ya mi hermano con un tiro en la pierna trató de saltar la pared y lo haló por los pies y mi hermano tenía partido aquí (señaló la frente y la cara después lo remató en el suelo, ¿ Para ese momento que estas narrando pudiste observar que hacían las personas que acompañaban a IDENTIDAD OMITIDA en que lugar se encontraban? Respondió: Me recuerdo nada mas que el hermano que se llama Jordano decía que no lo matarán que le dieran duro y los otros no me recuerdo, todos andaban vestidos de negro menos IDENTIDAD OMITIDA, Usted señala en su declaración que usted vio cuando IDENTIDAD OMITIDA le pateaba la cara a su hermano narre ese momento como fue eso? Respondió: después de que mi hermano estaba en el suelo herido Carlos lo pateó y el se fue yo me pase pa la vivienda donde estaba mi hermano con mi mamá y mi hermano se estaba muriendo y me dijo a mi y a mi mamá que nos ciudaramos mucho que el nos quería mucho y se nos murió en los brazos de ahí yo dejé a mi hermano con mi mamá y la PTJ y me fui con un inspector a casa de IDENTIDAD OMITIDA en una Unidad me dirigí a la casa de Carlos y le pregunto a la mamá de IDENTIDAD OMITIDA que donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, me contestó la mamá dio dos versiones que primero andaba pal río y después andaba hacía el cementerio yo le pregunto dos veces donde esta IDENTIDAD OMITIDA el piraña y me dijo que estaba en el cementerio y le digo IDENTIDAD OMITIDA me dice que andaba pal río, me fui para el río con el inspector en la unidad y no estaban en el río, no se para donde se desplazaban ellos,¿Desde el momento que llegan los funcionarios policiales fueron informados por usted de la persona o de la identidad de la persona que dio muerte a su hermano? Respondió: Sí y me dejé ir con el inspector a la casa de IDENTIDAD OMITIDA,¿ Señalas en tu declaración que le decías a tu hermano en el momento en que están disparando que lo hacían porque era un sapo tienes tu conocimiento porque usaban este termino con tu hermano? Respondió: si porque mi papá había comprado una moto negra y IDENTIDAD OMITIDA se la quería robar y mi hermano se dirigió a la casa de mi papá que era una casa de barro y mi hermano le dice a mi papá, papá cuida la moto y te cuidas que IDENTIDAD OMITIDA te la quiere robar,¿Qué conocimiento tienes tu de cómo es la conducta de IDENTIDAD OMITIDA en el Barrio y si tienes conocimiento de que Llongre Almao y el se frecuentaban como amigos?, Respondió: no eran amigos mi hermano era un muchacho estudiante nunca llegó a tratar con él, trabajaba con mi papá vendiendo jugos, ¿ En esta bicicleta iba IDENTIDAD OMITIDA solo o acompañado, subido a la bicicleta me refiero? Respondió: El iba en la bicicleta acompañado con el hermano, ¿Podrías decirnos quien conducía la bicicleta? Respondió: La bicicleta la conducía el hermano y el iba en la parte de donde se agarraba (explica encima del tubo) así en los tubos, ¿Cuándo describes como era la casa donde mataron a tu hermano explicaste que por los lados se encontraban unas tapas de zinc estas tapas de zinc servían como cerca o eran unas tapas que estaban ahí por casualidad? Respondió: servían como cerca, ¿Cuándo señalas esto estas queriendo decir que veías entre los pedazos de tapas? Respondió: las tapas tienen huecos que se ve de la casa de donde yo estaba hacía donde estaba mi hermano, ¿con esto quieres decir que tu veías por estos huecos? Respondió: Sí, ¿tu mamá también miraba por estos huecos? Respondió: si, si miraba por los huecos,¿Me podrías repetir el nombre de las personas que acompañaban a IDENTIDAD OMITIDA cuando ocurrió esto? Respondió: Jordano Torres y Joel Alfonso, ¿Después de que ocurre la muerte de tu hermano volviste a ver a IDENTIDAD OMITIDA y cuando lo volviste a ver ¿ Respondió: Ya después aun no le habían hecho la última noche cuando él se apareció al puesto de mi papá y le dijo no me importo matar a tu hijo horita no me importa matarte a ti, ¿cómo usted tiene conocimiento de ese incidente? Respondió: por que eso fue un día sábado en la mañana y estaba una brigada juvenil de la policia y ese día me encontraba con mi papá en el puesto de trabajo.

La Testimonial rendida por la ciudadana YORELYS ISAMAR ALMAO LINAREZ, aún cuando guarda un parentesco por consanguinidad con la victima y quienes deciden perciben una contradicción en cuanto a la ubicación de la casa de residencia de IDENTIDAD OMITIDA, con relación a la casa de su padre Alirio Almao; al manifestar a una de las preguntas realizadas que los mismos no son vecinos y después haber dicho que si lo son, siendo esto explicable en razón de que la testigo manifiesta haber conocido a IDENTIDAD OMITIDA, dos semanas antes de ocurrir los hechos en los cuales fallece Llongre Almao Linarez y así mismo manifestó confusión en cuanto a los apodos de Yender Romero y Joel Alfonso, por cuanto no los conoce con exactitud, aspectos estos no relevantes en cuanto a la ocurrencia en sí de los hechos que esta testigo expresa haber presenciado, por lo que dado el carácter de testigo presencial del hecho aunado a la espontaneidad de su declaración y a la serenidad con la que expuso, la misma debe ser apreciada, no obstante, se establece que por si sóla esta declaración no puede acreditar los hechos expuestos, motivo este por el cual se hace necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba para así verificar la certeza o no de lo depuesto por esta testigo.

5.- Testimonial de la ciudadana OSMARY DEL VALLE ALMAO LINAREZ, quien una vez juramentada manifestó, ser venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.282.216, quien expuso: “Ese día yo salí en la mañana a realizar un trabajo, yo salí como a las nueve y regrese a las tres, de ahí me puse a conversar con una amiga una cuestión de la universidad, conversamos un largo rato, el cual a las tres y media ella se retiró y yo me iba en dirección hacia mi casa y ahí veo un grupo de personas que vienen armados cuando venía IDENTIDAD OMITIDA en bicicleta venia un grupo de personas y sin mediar palabras le disparó a mi hermano, yo corrí y me escondí en una casa por miedo a que me hicieran daño, me estuve en esa casa escondida por que se escuchaban muchas detonaciones y después eso duro aproximadamente largos minutos, cuando ellos ya se montaron en la bicicleta yo me asome y ellos dicen vámonos que ahí viene la hermana de Llongre y yo pensé que era a mi que me habían visto pero era a mi otra hermana que ella si salió corriendo a donde estaba mi hermano tirado y ahí cuando ellos se fueron no vi pa donde agarraron yo llegue y salí hasta donde estaba tirado mi hermano y de ahí llegaron los policías ahí y se llevaron a mi hermano, pero el día anterior antes de que mataran a mi hermano, yo estaba sentada afuera y mi hermano estaba ahí sentado conmigo y el pasó en la bicicleta entonces le dijo a mi hermano que tenia que callarse la boca porque él si se la iba a callar por sapo, eso fue como a las nueve de la noche ya había sostenido una discusión con mi hermano en la casa de mi papá. Es todo.
La presente testimonial, aún cuando emana de un testigo que guarda parentesco por consaguinidad con la victima, en razón de emanar de una testigo presencial, la cual es manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:
1.- Que el día anterior a la muerte del ciudadano Llongre Antonio Almao Linarez, la testigo se encontraba en compañía del hoy occiso, cuando vió a IDENTIDAD OMITIDA pasar en una bicicleta y oyó que éste le dijo al hoy occiso que tenía que callarse la boca porque él si se la iba a callar por sapo.
2.-Que eso sucedió como a las nueve de la noche después de que IDENTIDAD OMITIDA había sostenido una discusión con el hoy occiso Llongre Almao Linarez, en la casa de Alirio Almao.
3.-Que el día de ocurrir los hechos la testigo se dirigía a su casa, aproximadamente a las tres y media y en ese momento ve a un grupo de personas que se encontraban armadas.
4.- Que dichas personas se desplazaban en Bicicletas y se encontraban vestidos de negro excepto IDENTIDAD OMITIDA que vestía bermudas azules y sueter anaranjado con blanco.
5.-Que la testigo ve a IDENTIDAD OMITIDA dispararle al hoy occiso Llongre Almao Linarez.
6.-Que en ese momento IDENTIDAD OMITIDA se encontraba acompañado de Luis Jordano Torres Colmenarez, Yender Romero Linarez y Joel Alfonso Rodríguez Peña.
7.-Que IDENTIDAD OMITIDA fue el primero que entró disparando por la parte derecha de la casa y lo acompañaba Luis Yordano.
8.-Que Luis Jordano le gritaba a IDENTIDAD OMITIDA que lo matara que no tuviera piedad de él.
9.-Que Yender Romero y Joel Alfonso entraron por la parte izquierda.
10.-Que IDENTIDAD OMITIDA disparaba directamente y de frente al hoy occiso Llongre Antonio Almao Linarez.
11.- Que dichas personas portaban armas de fuego, largas.
12.-Que al ver que IDENTIDAD OMITIDA le dispara al hoy occiso, Llongre Almao, la testigo se esconde detrás de un ranchito .
13.-Que la testigo oyó cuando Carlos Torres le decía al hoy occiso Llongre Almao que era un sapo.
14.-Que para el momento en que IDENTIDAD OMITIDA le dispara a Llongre Almao éste se encontraba en una vivienda amarilla en compañía de José Manuel Jiménez.
15.-Que el hoy occiso Llongre Almao corrió a la parte de atrás de la casa y se escondió donde estaban unos bloques.
16.-Que la testigo escuchó muchas detonaciones.
17.-Que el día Sábado en la noche, la testigo, se encontraba presente cuando IDENTIDAD OMITIDA amenazo de muerte al hoy occiso Llongre Almao.
18.-Que el día Domingo en la mañana la testigo se encontraba en su casa y oyó cuando IDENTIDAD OMITIDA discutió con la ciudadana Omaira Linarez y dirigió nuevamente amenazas contra Llongre Almao Linarez.
19.-Que la testigo, IDENTIDAD OMITIDA y Alirio Almao, residen en el Barrio 15 de Marzo, y que estos últimos son vecinos.
20.-Que después de que suceden los hechos donde ocurre la muerte de Llongre Almao la testigo no volvió a ver en el Barrio a IDENTIDAD OMITIDA.
21.-Que la testigo vuelve a ver a IDENTIDAD OMITIDA el día 27 de Abril de 2007.
22.-Que con ocasión al proceso la testigo tiene medida de protección.

6.-Testimonial de la ciudadana DEISY LEONOR ORELLANA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.188.796, quien expuso lo siguiente: “Lo que sucedió el domingo 01 domingo cuando se presenta IDENTIDAD OMITIDA en mi casa preguntó si estaba Alirio yo le dije que no estaba, que estaba yo, luego me preguntó que si Llongre había ido para la casa, yo le contesté que no, que yo no lo había visto desde el sábado que lo había visto en la noche, luego me dice no importa de todas maneras yo quiero hablar es con el vecino, entonces yo le digo a él, pero cualquier cosa que tengas que arreglar con mi esposo estoy yo, luego me dice lo que paso fue que anoche tuve un discusión con su hijo y quiero reclamarle al vecino, luego sale y me dice sabe que vecina dejemos eso así esas me la paga él, lo que él me hizo a mi esas me las cobro yo de alguna manera y yo le digo y bueno cualquier cosa que tengas que arreglar con él eso es entre hombres, habla con él y con su papá, luego sale y me dice no, no importa ya no importa eso está listo para hoy en la tarde el me las va a pagar ese es hombre muerto, luego yo me asomo hacia la puerta cuando él salio y dijo esas palabras el andaba con dos personas mas, andaba Yender y Bernabé y yo me asuste cuando yo vi. esas personas me asuste muchísimo, no eran personas bien vistas en el barrio iban enchaquetados y se veían que cargaban armamentos mas nerviosa me puse aun todavía yo le digo a mi hija cuéntale a tu papá cuando él llegue lo que pasó, que yo me voy para el ambulatorio, yo tenia mi bebe chiquito lo tenia muy enfermo y le digo a mi hija que este pendiente que cuando llegue a su papá le cuente con lujo de detalle lo que había pasado, arreglo al niño y salgo y me voy cuando yo voy saliendo de mi casa habían varias personas en la casa de la señora Neyi mas no las conocía, no sabia quienes eran y yo paso ya cuando estoy en el ambulatorio estaba muy nerviosa y no jallaba como llamar para mi casa luego ahí dure poco tiempo bastante tiempo con mi bebe en el ambulatorio y seguía nerviosa luego me dan al niño al mucho tiempo, no había los medicamentos para el niño, me mandaron al ambulatorio que esta cerca de la avenida de la que esta por la franja, de unos cubanos, luego yo me dirijo hacia ese ambulatorio cuando estoy en el ambulatorio no había nadie estaba cerrado, luego me sentía cansada y le pedí agua a una señora del ambulatorio que estaba limpiando ahí, luego agarro a mi bebe y me vuelvo a ir y sigo caminando ya yo voy para mi casa, cuando voy yo paso cerca de la casa de la señora omaira estaba afuera, estaba la hija de ella afuera y la señora omaira también estaba, yo paso y la saludo hola le digo yo y paso cuando yo voy que ya paso veo un grupo de personas que vienen eran muchas y veo a Yongle parao afuera de la casa de un vecino de él estaba parado afuera estaba recibiendo algo en sus manos mas no vi que era que le estaba entregando el muchacho de la casa, de repente veo que las personas que estaban afuera salen corriendo y se meten para su casa de repente veo que sacan un armamento y empiezan a disparar, Llongle se agacha en el suelo por favor chamo no me mate chamo cuando Llongle corrió le dieron el tiro por la espalda luego yo agarro y corro cuando veo yo a la persona que estaba disparando era IDENTIDAD OMITIDA, era el porque yo lo vi y luego seguían disparando y disparando se oían los gritos de él cuando le disparaban yo me escondí detrás de unas laminas de zinc, allí me resguardé con mi bebé y de ahí miraba todo como disparaban luego cuando pasa todo ahí, cuando disparan pasa todo el tiroteo ahí, y todos se retiran del lugar yo gritaba auxilio ayúdenme y yo gritaba omaira omaira mataron a Llongre, corrieron todos, la mamá sale corriendo y todos se fueron de ahí del sitio y todos se retiraron cuando empezaron a llegar la gente, a Yongler lo conseguimos tirado en la parte de atrás había escombros de bloques de donde él estaba tirado, él se buscó a resguardar con unas pipas que estaban ahí pero de todas maneras lo mataron pero no le importó que él le pidiera que no lo mataran lo mataron sin piedad. Es todo.
La presente testimonial, en razón de emanar de una testigo presencial, la cual es manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:
1.Que el día domingo 01 de Abril de 2007 a las 08:30 horas de la mañana el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se presentó en la casa de la testigo, ciudadana Deisy orella, en compañía de Yender Romero y Joel Alfonso que se hace llamar Bernabé, en busca del ciudadano Alirio Almao a reclamarle acerca de una discusión que tuvo con su hijo el día sábado en la noche y la testigo presenció la misma y oyó que dichos ciudadanos le decían a Llongre Almao, sapo, por haberle dicho a su papá que estos querían robarle la moto.
2.-Que dichos ciudadanos se encontraban armados.
3.-Que en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le dice a la testigo, “vecina dejemos eso así esas me la paga él, lo que él me hizo a mi esas me las cobro yo de alguna manera, no importa ya no importa eso está listo para hoy en la tarde el me las va a pagar ese es hombre muerto.”
4.-Que ese día domingo 01 de Abril de 2007, la testigo salió de su casa, iba pasando por la casa de la señora Neyi, tía de IDENTIDAD OMITIDA y observó alli a varias personas que no conocía, todos hombres.
5.-Que ese mismo día, siendo las tres y veinte al regresar a su casa, la testigo, pasa por la casa de la señora omaira y vio a ésta y a su hija fuera de la casa.
6.-Que en ese momento la testigo ve a un grupo de personas que vienen y también ve al hoy occiso Llongre Almao, en compañía de otra persona, parado afuera de la casa de un vecino de él que después se entera que se llama Manuel.
7.-Que en el grupo de personas se encontraban IDENTIDAD OMITIDA, Yender y Bernabé.
8.- Que IDENTIDAD OMITIDA fue el que disparó por la espalda al hoy occiso Llongre Almao.
9.-Que dichas personas, algunas venían a pié y otras en bicicleta, vestidas de negro y yin azul y IDENTIDAD OMITIDA vestía bermuda de yin y camisa anaranjada.
10.-Que el hoy occiso, al ver a IDENTIDAD OMITIDA, se agacha en el suelo y dice por favor chamo no me mate chamo, luego sale corriendo hacia el patio de la casa frente de la cual se encontraba y IDENTIDAD OMITIDA le dió un tiro por la espalda.
11.-Que la testigo se ocultó detrás de unas láminas de zinc y desde alli observó los hechos.
12.-Que las personas que acompañan a IDENTIDAD OMITIDA disparaban
13.-Que en ese momento la testigo oía los gritos del hoy occiso cuando le disparaban.
14.-Que eran armas grandes y las chasqueaban.
15.-Que al retirarse del lugar dichas personas consiguieron al hoy occiso sin vida en la parte de atrás de la casa, donde habían escombros de bloques y unas pipas.
16.-Que la testigo se encontraba como a quince metros del lugar donde ocurren los hechos, escondida detrás de unas láminas de zinc.-
17.-Que dichas láminas de zinc se encontraban en frente de la casa hacia la izquierda que era una callecita.
18.-Que en el momento de ocurrir los hechos la testigo reconoció la voz de Jordano Torres que decía mátalo broder, mátalo no lo dejes vivo.
19.-Que la policía no tardó en llegar, al sitio donde ocurren los hechos, que llega al ratico de marcharse las personas que dispararon.
20.-Que en ese momento, la hermana del hoy occiso se retira con un funcionario en una patrulla y dice que va a buscar a la persona que le dio muerte a su hermano.
21.-Que el acusado y la testigo eran vecinos y luego de ocurrir los hechos no volvió a ver durante un tiempo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
22.-Que con ocasión al proceso la testigo tiene medida de protección.-

7.-Testimonial de la ciudadana ROSARIO YENIRE MENDOZA CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N°24.020.266, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el 01 de Abril día domingo pasa IDENTIDAD OMITIDA con el hermano pa la bodega y de regreso yo lo llamo y le pregunto que que hace por ahi y el me dice que comprándole una carne a la mamá y le pregunto que quien es ese muchacho que anda con el y me dice que es su hermano y me lo presentó y yo le pregunto que es raro que acompañado el me dice que la mamá no lo deja salir solo yo le pregunte que por que y me dijo que por que unos chamos que viven por ahy cerca de mi casa lo quieren matar yo le pregunto que por donde viven y el me señala y en ese momento venían José Manuel Peta, Zerpa y el occiso Llongre y el lo ve y sale corriendo con el hermano y atrás venia gritando Llongre que no lo fueron matar que el era amigo de él como a los cinco o diez minutos llega José Manuel a mi casa y me dice que la próxima vez que viera a IDENTIDAD OMITIDA lo iba a matar que si yo andaba con el yo también iba a chupar y yo me meto para dentro de mi casa asustada y como a los 10 minutos se escucharon unos disparos yo salgo y me voy a asomar y veo aun poco de hombres saltando paredes y corriendo y en ese momento a los que yo reconocí fue a José Manuel, Peta y Zerpa, bueno después de que la gente se acumularon y nos fuimos a asomar como a la media hora llegan unas hermanas con la abuela como a los 5 minutos llega el papá como a los 15 minutos llega la mama en un taxi eso es todo de ahi levantaron el cuerpo.

Al analizar de manera individual la deposición rendida por la ciudadana ROSARIO YENIRE MENDOZA CHAVEZ, este Tribunal constituido con escabinos, observa como la testigo exterioriza una risa maliciosa y responde rápidamente a las preguntas y al realizar su deposición lo hace como si hubiese ensayado su declaración, tocándose con nerviosismo y de manera seguida la parte del pelo que está detrás de su oreja izquierda, observándose contradicción en sus dichos cuando a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada, manifiesta no tener mucho trato con IDENTIDAD OMITIDA y en su declaración manifiesta que el día 01 de abril, día domingo, cuando Carlos Alberto regresaba de la bodega, se encontró con éste, lo llamó y entabló conversación con el mismo. Siendo estas preguntas del tenor siguiente:¿Señalas que en el momento de que estas personas persiguen a IDENTIDAD OMITIDA, la victima gritaba pidiendo que no mataran a Carlos Alberto que era su amigo, tienes conocimiento si IDENTIDAD OMITIDA y Llongre Almao Linarez eran amigos? La testigo respondió: No sé, porque con IDENTIDAD OMITIDA no tenía mucho trato, si se que si se conocían pero de trato, no sé, ,¿En los contactos posteriores que usted tuvo con IDENTIDAD OMITIDA logró enterarse si logró llegar a su casa con tranquilidad ese día, si logró comprar la carne que la mamá le mandó a comprar’ Respondió: En ese momento no me enteré porque no tenía mucho trato con ellos y yo lo ví a él fue al día siguiente, no le pregunté porque yo iba para el colegio y el estaba en la cancha,¿Cuándo narras estos hechos dado que tu has dicho que conoces de toda la vida a Llongre, con respecto a IDENTIDAD OMITIDA también tienes mucho tiempo conociéndolo al momento que narras estos hechos? Respondió: si tengo mucho tiempo conociéndolo; pero no tratándolo.” Así mismo la testigo se contradice cuando a preguntas formuladas, manifiesta que al escuchar los disparos, salió a la esquina de su casa y se quedó ahí y esperó que la gente se aglomerara y de ahí se fue a asomar a la casa de José Manuel, luego manifiesta que permaneció en la esquina de su casa por 08 minutos, hasta que se regresa a la casa y en contradicción a lo antes señalado, manifiesta que vio llegar al sitio del suceso, a la media hora, a las hermanas y abuela del occiso, a los 05 minutos vió llegar al papá y a los 15 minutos vió llegar a la mamá y en contradicción a esta afirmación a preguntas formuladas por el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente:¿ Para el Momento en que llegó la autoridad policial estaban presentes en el lugar los familiares de la victima? Respondió la testigo: no porque ellos llegaron como a los 25 minutos y después llegaron ellos, de igual manera observamos quienes aquí deciden contradicción en los dichos y afirmaciones de la testigo, cuando después de manifestar que esperó a que se aglomerara la gente y se fueron a asomar al sitio del suceso, a una pregunta realizada por la Representación Fiscal, de la siguiente manera: ¿En el momento en que usted llega al lugar de donde esta la victima ya esta persona se encuentra muerta o aún esta viva, se encuentra solo o en compañía de alguna otra persona? La testigo respondió. Si estaba muerto y estaba solo, luego a preguntas formuladas por la Defensa Pública Especializada, de la siguiente manera:¿Podrías considerarte que tu fuiste de las primeras personas que llegó al lugar de los hechos. Respondió: Si, incluso los vecinos me decían que me fuera porque ellos me iban a matar y mas si ya me habían amenazado,¿Ya que tu has referido que fuiste una de las primeras personas que llegaron de forma inmediata a donde ocurrieron los hechos y que te quedaste un buen rato incluso hasta que llegaron los funcionarios policiales viste entre esas personas a la señora Deisi Orellana , esposa de Alirio Almao? Respondió la testigo: en ese momento ni después, el que si llegó fue el esposo de ella. De igual forma la testigo se contradice en sus afirmaciones cuando a preguntas formuladas por la Representación Fiscal las cuales son del tenor siguiente:¿usted dice que usted permanece en la esquina como 8 minutos hasta que empieza a aglorarse personas en la casa de José Manuel Jiménez, desde ese primer instante desde que usted se para en la esquina observó usted en la calle personas paradas en la residencia o saliendo o entrando de la misma? Si esto es así indique con claridad? Respondió la testigo: al frente de la casa, no había nadie entrado, tampoco saliendo, si vi que eran muchos, pero los que conocí, fue a los que nombre a José Manuel, peta y zerpa, esos fueron los unicos que reconocí, ¿Específicamente narrenos de donde los ve salir desde que lugar de la casa y hacia donde se dirigieron estas personas? Respondió: Ellos no salieron por la parte de enfrente, ellos saltaron la pared por la parte de atrás, ¿Usted acaba de mencionar que eran muchas las personas que usted ve salir, de donde vio salir usted a esas personas y hacia donde se dirigieron esas personas? Respondió: por la parte de al frente y ambos se fueron por diferentes calles. Observamos contradicción cuando de estas respuestas la testigo afirma que por el frente de la casa no ve salir ni entrar a ninguna persona, luego responde que las personas que vió en la casa donde ocurren los hechos, no salieron por la parte de enfrente sino que saltaron la pared por la parte de atrás y luego a otra pregunta responde que las vio salir por la parte de al frente. De las preguntas y respuestas precedentemente citadas con anterioridad observan quienes aquí deciden las repetidas contradicciones en las cuales incurre la testigo y aunado a todo lo anteriormente señalado este Tribunal también observa como a las preguntas realizadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa manifiesta insistentemente que el hoy occiso era una persona de mala conducta, que consumía Drogas y se encontraba incurso en hechos delictivos, tratando de crear en los presentes un Impacto negativo acerca de la conducta del hoy occiso, lo cual no es objeto de debate en el juicio, todo ello en consecuencia, hace que la credibilidad de sus dichos sea totalmente nula, es decir no conforman sus dichos ni un ápice de confianza respecto de los mismos, por lo que en consecuencia se desestima la presente testimonial.
8.-Testimonial del ciudadano ERNESTO LOPEZ, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°8.656.938, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En horas de la tarde en el mes de mayo, yo me desplazaba por la calle 31, frente a la panadería San Cristóbal, visualicé a un ciudadano que me hacia seña, ya que me encontraba en la Unidad Nª 527 perteneciente al Grupo de Apoyo Operacional “G.A.O.”, me estaciono y el me manifiesta que en el Barrio 15 de Marzo se encuentra un ciudadano vinculado al Homicidio de su hijo, el me presenta la cedula y veo su nombre que es Alirio Almao, en consecuencia, en virtud de la participación del ciudadano habilito la unidad y me dirijo al sector del Barrio 15 de Marzo con el ciudadano, con la finalidad de corroborar en ese sector, lo que el me estaba manifestando, si era cierto, luego de estar en el callejón 2, calle 5 o 6 visualizo al Joven, que se encontraba con un grupo de jóvenes, y el ciudadano Almao lo señala; me bajo de la unidad, hago la respectiva revisión, sin saber si era adolescente o mayor, lo llevo a la delegación, y había un número de expediente, llamo al CICPC para verificar, tengo la información de que era cierto e informo a la Fiscalía Quinta sobre la aprehensión del joven, quienes me informan sobre la solicitud del joven, levanto mi acta de detención y lo pongo a la Orden de la Fiscalía Quinta..” Es todo.
Testimonial que este Tribunal aprecia, por cuanto la misma constituye medio de prueba, se trata del funcionario que realiza la aprehensión del adolescente acusado y verifica a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el acusado guarda relación con la causa que cursa en dicho organismo en relación a la muerte de Llongre Antonio Almao Linarez, siendo que esta declaración por si sola no acredita los hechos, por lo que se hace necesario el análisis en conjunto de los medios de prueba.

9.-Testimonial de la ciudadana NEYI DIGNAIR COLMENAREZ de PALENCIA, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°9.563.631, tener grado de parentesco por consaguinidad con el adolescente acusado, manifestó ser tía del acusado y expuso: “Eso fue un día domingo primero de Abril me encontraba cerca de la casa del señor Alirio Almao, agarrando agua, con mis dos hijos pequeños, como a eso de las 2 o dos y media de la tarde, cuando le estoy entregando una de las garrafas a uno de mis hijos, miro para atrás, veo que tienen hacia la cerca del señor Alirio Almao, unos sujetos a IDENTIDAD OMITIDA, lo estaban golpeando con un armamento, (señalando el tamaño con las manos), yo corro hacia allá y les digo que pasa, es que lo van a matar, y en eso sale la hermanita de él y va a llamar a la mama de IDENTIDAD OMITIDA, mientras yo estoy discutiendo con ellos, está el señor Alirio y le digo que pasa señor Alirio métase, y él dijo si lo van a matar que lo mataran fuera de su casa, yo le dije, eso no es así porque hay está su hijo también, y estaba José Manuel, el peta, Serpa y el finado Llongre, el finado se metía y decía dejen lo quieto no se metan con el menor, en lo que salen ellos con Llongre de la casa del señor Alirio, tres vienen discutiendo con Llongre, pasan para la parte de atrás, vienen discutiendo porque el se metió a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la parte de atrás de mi casa, salen discutiendo, lo empujaban, el Serpa le dio con la escopeta que cargaba al finado Llongre, cuando salen a la esquina, le dio por aquí (señalando el hombro) ahí nos quedamos un rato, discutiendo con el señor Alirio y mi hermana sale con su hijo para su casa, ahí le dije a mi hermana denuncia eso, y llévate a IDENTIDAD OMITIDA de aquí, ella me contesta que no se lo puede llevar porque se esta presentando en un Tribunal, ahí se mete con IDENTIDAD OMITIDA para su casa, y yo me meto con mi mama para la mía, como a eso de treinta y ocho minutos oímos un escándalo por la calle, una gritadera, y una vez que salgo para ver que paso, cuando vemos que va una de las hijas del señor Alirio, que le dicen la negra, gritando lo mataron, lo mataron, y yo le digo a quien mataron, corre mi hermana, mi mama, y le digo pero a quien mataron, a peta me contesta ella, en lo que estamos ahí, que esta el alboroto, dicen que a quien habían matado era Llongre, el señor Alirio se volvió loco, gritaba y salio con armamento para la calle, nosotros le decimos contrólese vecino, y no se calmaba, seguía con el armamento ahí, mi hermana le dio unas gotas para calmarlo, el señor Alirio se hincó en la tierra y se la comía y decía de que me la cobro me la cobro, me lo arrancaron para matarlo, el decía que se vengaría de la muerte de su hijo, que fuera quien fuera quien fuera el se vengaba; pero el mayor culpable era él que aceptaba todas esas vagabundería, el era el que tenia esa cochinada en su casa, ese muchacho era estudiante, cuando yo lo empecé a conocer, pero luego agarro la conducta del papa, lo ayudo a vender la droga del papa, el estuvo involucrado en el robo de una camioneta con el papa, que cuando el muchacho lo tenían detenido en la petejota y andaban buscando al papa, el le pidió a mi esposo que si se podía quedar en mi casa, pero yo dije que no, a la vista esta que en esa casa, vende droga desde el mas pequeño hasta el más grande, yo lo sé, por que la señora me lavaba la ropa a mi, porque yo trabajaba y cuando iba a buscar la ropa, yo veía las cosas, porque el aceptaba mucha gente mala ahí, el tenia enconchado al señor serpa que estaba involucrado en un Homicidio. De los casos del Homicidio yo no se nada, porque yo vivo retirada de ahí. Si ese muchacho se hubiera quedado con la tía, no le hubiera pasado nada, el que lo daño fue el papa. A consecuencia de esto he sido amenaza por ese señor y por sus hijos también, me han mandado a sacar fotos en el Tribunal, a mi y a mi mama. Hace que como tres o cuatro domingos atrás andaba en un carro gris por el 15 de Marzo con un unos sujetos buscando a Carlos Alberto y a uno de mis hijos, de eso yo me temo que valla a suceder algo, con la muerte de su hijo el quiere ensañarse con todo el mundo, el debe saber quien mato a su hijo.” Es todo.
Testimonial que este Tribunal aprecia, por cuanto la misma constituye medio de prueba y al realizar el análisis individual de la misma este Tribunal observa que la testigo manifiesta solo tener conocimiento de una discusión sucedida entre el acusado y unas personas que identifica como Peta, José Manuel y Zerpa que acompañaban al hoy occiso Llongre Almao, manifestando no tener conocimiento del Homicidio, por cuanto vive retirada de allí, así mismo quienes deciden observan como la testigo en su deposición manifiesta que el padre del hoy occiso, ciudadano Alirio Almao es una persona vinculada al trafico de Drogas y que el hoy occiso era una persona de mala conducta y se encontraba incurso en hechos delictivos, evidenciado el interés de esta testigo de descalificar la conducta del hoy occiso y su padre, lo cual no es objeto de debate en el juicio, aunado al hecho de haberse observado contradicción en sus dichos cuando al deponer manifestó que oyó un alboroto y salió a la calle y vió a una de las hijas del señor Alirio Almao, gritando “lo mataron, lo mataron” y ella le pregunta a quien mataron y la hija del señor Alirio Almao le contesta a Peta, e igualmente manifiesta que “en ese momento hay un alboroto y dicen que a quien habían matado era a Llongre y el señor Alirio se volvió loco, gritaba y salió con un armamento para la calle, nosotros le decimos contrólese vecino y no se calmaba, seguía con el armamento ahí, mi hermana le dio unas gotas para calmarlo, el señor Alirio se hincó en la tierra y se la comía y decía de que me la cobro me la cobro”…se vedidencia de lo depuesto que la testigo declaró haber presenciado el momento en que la hija del señor Almao llega y gritando y así mismo que esta testigo le pregunta que a quien mataron y después se contradice cuando a unas preguntas realizadas por la Representación Fiscal, las cuales son del tenor siguiente: ¿Quién avisa o quien informa o como se entera la familia del señor Alirio Almao que la persona asesinada es la persona de Llongre Almao? Respondió: Esa pregunta no podría responderla, porque yo no estaba ahí para ver quien avisó, ¿Cuándo ocurre esto que nos cuenta que la hija del señor Alirio dijo que habían matado a Peta y cuando posteriormente el señor Alirio jura venganza por la muerte de su hijo, en donde exactamente se encontraba usted? Respondió:”Yo exactamente estaba dentro de mi casa, cuando oí el escándalo, lo mataron ,lo mataron, llegamos varios vecinos a la casa del señor Alirio y el dice es a Llongre que se lo han matado.” Y luego a una pregunta formulada por la Defensa Pública Especializada, la cual es del tenor siguiente:¿ Diga Usted si ese día que sucedieron los hechos, después de la muerte de Llongre Almao, llegó una patrulla de la policía con una de las hermanas del difunto a la casa de la señora Lesbia Colmenarez, buscando a IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: No le se decir porque no la ví.”; todo ello en consecuencia hace determinar que por si sólos sus dichos no son suficientes para acreditar los hechos, por lo que se hace necesario el análisis en conjunto de los medios de prueba.

10.-Testimonial del ciudadano ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°12.447.872, quien expuso: “Fue un primero de abril del 2007, en el momento iba pasando yo por el frente de la casa del señor Alirio Almao ya que iba a pagarle una plata a la señora Lesbia y en el momento vi. cuando tenían a Luís Alberto amenazándolo y golpeando en ese momento yo me dirigía a casa de la señora Lesbia a pagarle una plata, en el momento la señora lesbia vio al muchacho IDENTIDAD OMITIDA y lo fue a buscar entonces ella lo metió para adentro de la casa en el momento de eso la gente se fueron y llevaban a uno de los muchachos empujados, se escucharon las detonaciones y después de eso venían una gente con un armamento en la mano los mismos que llevaban al muchacho empujado y de ahí me fui porque como la gente venían corriendo, yo pensaba que venían a joderme a mí porque como yo estaba mirando ahí; y al día siguiente fue que me entere por la Ultima Hora que habían matado a uno. Es todo lo que vi”

Al realizar el análisis individual de la deposición rendida por este testigo, se observa como el mismo se contradice en sus dichos, puesto que al preguntarle la Representante del Ministerio Público lo siguiente:¿Usted menciona que pasa por el frente de la residencia y estaban golpeando a una persona indique por favor el nombre de la persona a la cual estaban golpeando y si identifica usted los agresores de esta persona? Respondió: al que estaban golpeando era a IDENTIDAD OMITIDA y las personas no las conozco, ¿Se encontraba el ciudadano Llongre Almao Linarez dentro del grupo de personas que usted menciona agredían a IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: si estaba allí,¿Cuándo usted vió a las personas que agredían a IDENTIDAD OMITIDA, podría indicar al Tribunal si estas personas o alguna de ellas portaban armas de fuego? Respondió: sí,¿ El ciudadano Llongre Almao Linarez portaba un arma de fuego para ese momento? Respondió: No me fijé”, ¿Formaba parte Llongre Almao Linarez del grupo de personas que usted vio venir corriendo de los lados de la cancha? Respondió si.” y a una pregunta formulada por la Defensa Pública Especializada, la cual es del tenor siguiente:¿Entre esos muchachos que pasaron corriendo con los armamentos después de escuchar las detonaciones se encontraba Llongre Almao Linarez? Respondió: No, Aunado lo anterior al hecho de que el testigo hablaba muy rápido y poco entendible, con respuestas evasivas, tales como No me fijé, no los conozco, lo que hace en consecuencia que la credibilidad de sus dichos no sea suficiente por si sola para acreditar los hechos expuestos, motivo este por el cual se hace necesario el análisis en conjunto de todos los medios de prueba ofrecidos y así establecer la veracidad o no de los hechos narrados.

TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA.
1.-Testimonial del ciudadano WILLIANS AMARO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.372.624, expresó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo fui a visitarles a ellos un domingo 1 de Abril aproximadamente a las 2 y media de la tarde, fui a visitarlos para ver si iban trabajar con migo, IDENTIDAD OMITIDA y Luis Jordano, cual es mi sorpresa que consigo a su mama y IDENTIDAD OMITIDA llorando porque lo habían golpeado en la casa de al lado, del vecino, un tal Alirio, en vista que tenían ese problema dure un rato ahí, pase un rato y los deje ahí.” Es todo.
Al realizar el análisis individual del testimonio del ciudadano precedentemente identificado, quienes deciden observan que el testigo no tiene conocimiento de los hechos, observándose como este testigo se mantuvo con la cabeza hacia abajo y miraba constantemente el reloj, hizo saber a los presentes que tenía prisa y demostró contradicción cuando a la siguiente pregunta realizada por la Defensa Pública Especializada: ¿ Usted ha señalado que IDENTIDAD OMITIDA y Luis Jordano lo iban a acompañar a trabajar con frecuencia, usted los buscaba para realizar trabajos y que tipo de trabajo? Respondió: Si con frecuencia los he ido a buscar a trabajar, trabajos de albañilería, limpieza solares, etc,” a esta pregunta afirmó que buscaba al acusado con frecuencia para realizar trabajo y después se contradice al afirmar a una pregunta realizada por el Ministerio Público que fueron muy pocas veces las que los hermanos Torres trabajaban con él, evidenciándose ello, de la siguiente pregunta.¿ Indíquenos en el año 2007 en que mes trabajaron los hermanos Torres con usted? Respondió: En realidad fueron muy pocas veces pero en realidad no se exactamente que fecha”; por lo que en consecuencia debe analizarse este testimonio conjuntamente con los otros medios de prueba, a fin de verificar lo expuesto por este testigo.
EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.-Testimonial del experto Doctor. EUSTORGIO JOSE SALAZAR LEON, titular de la cédula de Identidad N°7.528.970, quien realizó experticia de Protocolo de Autopsia signado con el N°AF-95-07 de fecha 02-04-2007, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Llongre Almao Linarez y expuso lo siguiente: “Reconozco la experticia que se me pone a la vista y mía es la firma que la suscribe, concluyendo dicha experticia lo siguiente:Multiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al tórax, región occipital derecha, miembro inferior derecho. Fractura del cráneo, lesión y hemorragia cerebral, perforación del pulmón izquierdo y del corazón, fractura de 7 y 8 arcos costales izquierdos, hemotórax 2.500 cc, laceración pancreática, renal izquierda, esplénica, perforación gastrica y de aorta abdominal, hemoperitoneo 2000 cc. Es todo.”
Con dicha testimonial que emana del experto con conocimientos cientificos y experiencia en la materia, a criterio de quienes deciden queda con la misma acreditados los siguientes hechos:
1.- La muerte violenta del ciudadano Llongre Almao Linarez.
2.-Que la causa de la muerte del mencionado ciudadano fue la lesión cerebral.
3.-Que el mencionado occiso presentó multiples heridas producidas por el paso de proyectiles multiples disparados por arma de fuego.
4.-Que el mencionado occiso presentó lesión en la cabeza consistente en fractura de craneo y hemorragia cerebral.
5.-Que se localizaron dos perdigones en masa encefálica y otro en la región subgaleal derecha del cadáver del ciudadano Llongle Almao.
6.-Que la mencionada lesión es producida por un proyectil múltiple disparado por arma de fuego.
7.-Que la lesión producida en la cabeza del mencionado occiso tiene un trayecto que va de atrás hacia delante.
8.- Que la lesión antes mencionada es mortal porque compromete la parte del cerebro que es el que gobierna el cuerpo.
9.-Que aunque el mencionado occiso presenta otras heridas se concluye que en cuanto a letalidad la lesion cerebral sería la causa.
10.-Que el mencionado occiso presentó lesiones en el torax, tales como fractura del septimo y octavo arco costal izquierdo, contusión del pulmón derecho, perforación del pulmón izquierdo y corazón.
11.-Que dichas lesiones son mortales y tenían un trayecto de adelante hacia atrás.
12.-Que el mencionado occiso presentó lesiones en el abdomen, tales como laceración pancreatica renal izquierda y perforación de aorta abdominal y estomago.
13.-Que el mencionado occiso presentó lesiones en las extremidades, consistentes en hemorragia en músculos del muslo derecho.
14.-Que dichas lesiones tenían un trayecto de adelante hacia atrás.
15.-Que del cadáver se extrajeron seis perdigones grandes y 16 perdigones pequeños mas un taco plástico.

2.- .-Declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, Titular de la cédula de Identidad N°12.708.113, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien realizó experticia de Trayectoria Balística N° 790 de fecha 30-05-2007 y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciertamente en fecha 30-05-07 practiqué dicha experticia, en la cual me fue solicitado establecer posición Victima y tirador, para su efectos tomé en cuenta inspección técnica, protocolo de autopsia, y trasladarme al sitio de sucesos, concluyendo que la victima se encontraba en las siguiente posiciones, 1) Al momento de recibir la herida en la región occipital derecha se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba detrás de la victima. 2) Para el momento de recibir la herida en la región intercostal izquierda, se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo. 3) Para el momento de recibir la herida en la cara interna, en la cara posterior interna, cara anterior de la rodilla derecha, la victima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba frente a la victima. 4) Cuando recibió la herida en el tórax anterior y hombro, la victima se encontraba arrodillada mientras que el tirador se encontraba frente a la victima. Es todo.”
Con dicha testimonial que emana del experto con conocimientos cientificos y experiencia en la materia, a criterio de quienes deciden queda con la misma acreditados los siguientes hechos:
1.-Que el experto realizó experticia de trayectoria balística para establecer posición victima y tirador.-
2,-Que para dicha experticia el experto tomó en consideración la Inspección Técnica, Protocolo de Autopsia y sitio del suceso.
3.-Que al momento de recibir la herida en la región occipital derecha, la victima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba detrás de la victima.
4.-Que para el momento de recibir la herida en la región intercostal izquierda, se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo.-
5.-Que para el momento de recibir la herida en la cara interna, cara posterior interna, cara anterior de la rodilla derecha, la victima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba frente a la victima.
6.-Que para el momento de recibir la herida en el tórax anterior y hombro, las victima se encontraba arrodillada mientras que el tirador se encontraba frente a la victima.
7.-Que la ubicación de las heridas se sustentan del protocolo de autopsia practicado al cadáver de Llongre Antonio Almao Linarez.
8.- Que cuando el experto describe posición victima y victimario, al referirse al tirador se refiere al victimario y cuando se refiere a la victima, se refiere al hoy occiso Llongre Antonio Almao Linarez.
9.-Que cada trayectoria descrita, de las heridas corresponde a disparos distintos.
10.-Que el lugar del suceso hacia donde se traslada el experto es en la Vivienda N°27, ubicada en la calle 1 con avenida 3 del Barrio 15 de Marzo

3.-Declaración del experto JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N°14.092.008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica y determinación de Grupo Sanguíneo, signada con el N° 9700-058-808, de fecha 26-05-2007 y expuso lo siguiente: “Fui promovido por la fiscalía para realizar una experticia al materia suministrado, 16 perdigones elaborados en material plomo de color gris, deformados con mediadas que van desde 2.8 mm de largo y hasta 2.2 mm de ancho, cada una de estas medidas tomadas de sus partes prominentes, con uno peso total de 1.8 gramos de masa, estas especies exhiben deformaciones y perdidas de materia que las constituye producto del violento impacto contra superficie de igual cohesión molecular, continuando con la descripción del material que suministrado entre estas están seis postal elaboradas de material plomo, de color gris deformados con medidas que van desde 10.2 mm de largo y 8.9 mm de ancho hasta 9.7 mm largo y 7.4 mm de ancho, estas medidas tomadas de cada parte prominente de la pieza con un peso total de 19.9 gramos de masa. Dichas piezas exhiben deformaciones y perdidas de materia que las constituye producto del violento impacto contra superficie de igual cohesión molecular; seguidamente entre las piezas suministrada se encuentra un material sintético de aspecto transparente de forma irregular de medidas que van de 40.6 mm de longitud y 21 mm de ancho, en su parte prominente con un peso de 2.28 gramos de masa, realizada mi peritación procedí a realizar un análisis físico con una observación estereoscópica, sobre las piezas allí mencionadas utilizando una lupa estereoscópica, donde observé costras de una sustancia pardo rojiza sobre cada una, y restos óseos conminutados, posteriormente procedí a realizar el análisis biológico a dichas piezas utilizando el método de Ortotolidina y Takayama, lo que arrojaron como resultado como positivo, aunado a esto se procedió a realizarle el Opti Test, siendo como resultado positivo, como conclusiones se puede decir que cada pieza descrita en las líneas anteriores forman parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta. Efectuado el análisis bioquímico se puede establecer que las pequeñas costras de color pardo rojizos colectadas de las piezas descritas son de especie humana y de naturaleza hematica, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar actualmente con los reactivos necesarios para efectuar dicha peritación. Seguidamente se devuelven las piezas al área de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Acarigua donde es resguardada bajo la planilla signada con el N° 5477”. Es todo.
Con dicha testimonial que emana del experto con conocimientos cientificos y experiencia en la materia, a criterio de quienes deciden queda con la misma acreditados los siguientes hechos:
1.-Que el experto realizó experticia a 16 perdigones elaborados en material plomo de color gris.
2.-Que dichos perdigones exhiben deformaciones y pérdida de material que las constituye producto de violento impacto contra una superficie de igual cohesión molecular.
3.-Que el experto realizó experticia a seis postal elaboradas en material de plomo color gris.
4.-Que dichas piezas exhiben deformaciones y perdida de material que la constituye producto de violento impacto contra una superficie de igual cohesión molecular.
5.-Que el experto realizó experticia a una pieza de material sintético de aspecto transparente.
6.-Que en dicha pieza el experto observó costras de una sustancia pardo rojiza y restos óseos.
7.-Que las piezas precedentemente descritas forman parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta.
8.-Que las costras de color pardo rojizas son de especie humana y de naturaleza hemática.

4.-Declaración del experto OSCAR GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°13.354.002, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien realizó experticia de comparación Balística signada con el N°9700-058-AB-809, de fecha 11-06-2007 y expuso lo siguiente: “Mediante memorandun me solicitaron realizar experticia a seis conchas, una vez teniendo el memorandun en mis manos me dirijo a la sala de resguardo a solicitar las evidencias, para así en mi oficina realizar dicha peritación, a tales efectos de comparación, tuve que rotular con las letras A, B, C, D, E y F; donde estas conchas formaban partes de un cartucho calibre 12, que donde utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, una vez realizado este procedimiento me dedico a realizar la comparación entre si, donde llego a la conclusión que las conchas rotuladas con las letras A, D y C, fueron percutidas por una misma arma de fuego; y las conchas B, E y F, fueron percutidas por otra arma de fuego.” Es todo.
Con dicha testimonial que emana del experto con conocimientos cientificos y experiencia en la materia, a criterio de quienes deciden queda con la misma acreditados los siguientes hechos:
1.-Que el experto realizó experticia de comparación Balística a seis conchas que formaban parte de un cartucho calibre 12 para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta.
2.-Que el experto rotuló las mencionadas conchas con las letras A, B, C, D, E Y F.
3.-Que las conchas rotuladas con las letras A, D Y C fueron percutidas por una misma arma de fuego.
4.-Que las conchas rotuladas B, E y F fueron percutidas por otra arma de fuego.
5.-Que fueron utilizadas dos armas de fuego distintas para disparar los cartuchos correspondientes a las precitadas conchas.

5.-Declaración del experto EDGAR COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N°12.263.033, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien realizó experticia de Planta del suceso signada con el N°789, de fecha 28-05-2007 y expuso: : “La experticia consiste en plasmar gráficamente el sitio del suceso, llevando sus medidas reales a una escala de reducción, que se adapte al soporte, en este caso el soporte es la pagina, aquí vamos a dejar plasmado dirección del sitio donde ocurrió el hecho, referencia en este caso la vivienda, paredes, cercas, y evidencias reflejadas en la inspección técnica; así como el cadáver que me mencionan en dicha inspección. Las evidencias y el cadáver se encuentran cada una enumeradas, las cuales se van a explicar en la leyenda. Por ultimo tenemos un cajetin donde deja mencionado el caso, dirección del sitio del suceso, dependencia del que esta trabajando el caso, expediente, fechas del caso, del levantamiento y de la elaboración del plano y el experto que la elaboró. Se deja constancia que el experto para explicarle el plano del sitio del suceso, las partes y el experto se acercaron al estrado del Tribunal, y a tales efectos el experto detallo lugares donde se encontraron evidencias y el cadáver, y las características del sitio del suceso.
Con dicha testimonial que emana del experto con conocimientos científicos y experiencia en la materia, a criterio de quienes deciden queda con la misma acreditados los siguientes hechos:
1.-Que se determinó la existencia del sitio del suceso, siendo este el patio de una vivienda color amarillo signada con el N°27 y ubicada en la calle 1 con avenida 3 del Barrio 15 de Marzo.
2.- Que la vivienda tiene dos vias de acceso al patio
3.-Que colocandose frente a la vivienda, la vía de acceso del lado derecho tiene 1metro con 35 centímetros de ancho y la vía del lado izquierdo tiene 2 metros de ancho.
4.-Que el cadáver de Llongre Almao se encontró ubicado a 5 metros con 50 centímetros de la pared trasera de la vivienda.
5.-Que el cadáver se encontraba a una distancia de 1 metro con treinta centímetros de la concha rotulada con el N°2; a una distancia de 1 metro 40 centímetros de la concha rotulada con el N°3, a una distancia de 4 metros con 80 centímetros de la concha rotulada con el N°4; a una distancia de 5 metros de la rotulada con el N°5; a una distancia de 4 metros con 90 centímetros de la rotulada con el N°6 y a una distancia de 5 metros con 50 centímetros de la rotulada con el N°7.
6.-Que en el lateral izquierdo de la vivienda hay una cerca de alambre de púas.
7.-Que en el lateral derecho de la vivienda también hay una cerca de alambre de púas.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, las siguientes documentales:
1.-La Inspección ocular signada con el N°285, de fecha 01-04-07, realizada en el Barrio 15 de Marzo, calle 01 con avenida 3, casa sin número de Acarigua, Estado Portuguesa, sitio del suceso.
A criterio de quienes deciden con esta documental quedó acreditado lo siguiente:
1.-La existencia del sitio del suceso.
2.- Que el sitio del suceso está constituido por suelo natural (tierra) que funge como solar de una vivienda.
3.-Que dicha vivienda presenta su fachada principal en sentido Este, conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color amarillo.
4.-Que a cinco metros de la fachada lateral izquierda de dicha vivienda se localiza sobre el suelo natural el cadáver de una persona.
5.-Que sobre el suelo se localizan seis capsulas percutidas, calibre 12 milímetros.
6.-Que debajo de la región lumbar del cadáver existe una sustancia de color pardo rojiza.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, y la existencia en dicho lugar del cadáver de una persona, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar y la existencia de dicho cadáver.
2.- Acta de Defunción N°114, de fecha 02-04-2007, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar que el ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, murió a causa de Hemorragia cerebral, herida por arma de fuego.
A criterio de quienes deciden con esta documental quedó acreditado lo siguiente:
1.-La muerte del ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público que hace fe ante terceros de su contenido, mediante el cual se acredita legalmente la muerte del ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ .
3.-Acta de Inspección Técnica N° 286 de fecha 01-04-2007, realizada en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
A criterio de quienes deciden con esta documental quedó acreditado lo siguiente:
1.- Que en dicho lugar, sobre una camilla metálica, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino.
2.-Que dicho cadáver presentó como características fisonómicas, contextura regular, piel morena, de 1,77 metros de estatura, cabello corto, liso y de color negro, cara alargada, frente corta, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, con bigote y barba escasa, mentón agudo y orejas adosadas.
3.- Que dicho cadáver fue registrado como el de ALMAO LINAREZ LLONGRE ANTONIO.
4.-Que a dicho cadáver se le practicó examen externo.
5.-Que a dicho cadáver, en la inspección realizada, se le apreciaron las siguientes heridas: tres heridas rasantes en la región bucal lado derecho, una herida con bordes irregulares en la región nasal lado derecho, una herida en forma circular con bordes irregulares en la región acronial lado derecho, una herida en forma circular en la región costal lado izquierdo, una herida de forma circular en la región deltoidea, tres heridas con bordes irregulares en la cara interior del muslo, pierna derecha, una herida rasante en la región gemelar pierna derecha, una herida de forma circular en la cara anterior del muslo pierna derecha, una herida de forma circular en la región escapular lado izquierdo y dos heridas de forma circular en la región super escapular lado derecho.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia del cadáver de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ y las características de las heridas que presenta, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho cadáver y la muerte de dicho ciudadano.
4.- Levantamiento Planimetrico Planta del suceso signada con el N°789, realizado en el Barrio 15 de Marzo, calle01 con avenida 03, casa N°27, Acarigua, Estado Portuguesa; sitio del suceso.-
A criterio de quienes deciden con esta documental quedó acreditado lo siguiente:
1.-Que en dicho lugar fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ.
2.-Que en dicho lugar se localizaron seis capsulas percutidas calibre 12 milimetros.
3.-Que en dicho lugar se localizó una sustancia de color pardo rojiza.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia del lugar del suceso y la existencia y ubicación del cadáver de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar y la existencia en el sitio del suceso del cadáver de dicho ciudadano.
5.- Fue recepcionada la declaración rendida en fase de investigación, del ciudadano José Manuel Jiménez Rodríguez, la cual fue admitida como medio probatorio por la Juez de Control de este Sistema Penal, considerando este Tribunal que dicho medio probatorio fue recepcionado, en virtud de que fue admitido en la audiencia Preliminar, no teniendo este Tribunal de juicio competencia para anular dicha decisión de admisión o acordar no recepcionar dicha prueba, considerando que al no ser ejercidos, por parte de la Defensa, en su oportunidad, los recursos correspondientes, la Decisión de la Juez de control, de admitir la declaración del occiso José Manuel Jiménez, quedó firme y en consecuencia este Tribunal debe decepcionarla como medio probatorio, tal como fue admitida; pero este Tribunal no la aprecia como medio probatorio en virtud de que fue incorporada al proceso en contravención a las previsiones establecidas en los artículos 307 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la forma como algunos medios probatorios, deben ser incorporados al juicio, para su lectura y en el caso que nos ocupa no fueron cubiertos tales extremos de ley y valorar y apreciar ese medio de prueba tal como fue admitido significaría menoscabar el derecho a la Defensa y violentar el debido proceso, motivo por los cuales quienes aquí deciden no entran a valorar y apreciar el mismo y lo desestiman.

Ahora bien, hecho el análisis individual de las pruebas anteriormente descritas, este Tribunal pasa a efectuar el análisis en conjunto de los medios de prueba recepcionados.

Al contrastar las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEYI DIGNAIR COLMENAREZ de PALENCIA, ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA Y WILLIANS AMARO GONZALEZ, este Tribunal observa como las mismas no coinciden o se contradicen cuando expresan durante sus deposiciones lo siguiente: primero: la testigo NEYI DIGNAIR COLMENAREZ DE PALENCIA, señala en su declaración que el día de los hechos, el 01 de abril de 2007, que había transcurrido 38 minutos después de producirse una agresión en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en frente de su casa, cuando oyen un escandalo por la calle y una gritadera y en ese momento se enteran de la muerte de Llongre Almao Linarez ; mientras que el testigo ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA, expresa en respuesta dada a la Representante del Ministerio Público que habían transcurrido 20 minutos y el ciudadano WILLIANS AMARO GONZALEZ, expresa en su declaración que a las 2:30 horas de la tarde, ya había ocurrido la agresión contra IDENTIDAD OMITIDA y ya este se encontraba en su casa y que este testigo duró un rato allí y se retiró después de ese rato y no se enteró de nada más, es decir, que no coinciden las declaraciones de los testigos, en cuanto al tiempo en que los mismos afirman en que se suscitaron los hechos en los cuales, señalan fue agredido el acusado, SEGUNDO: La testigo NEYI DIGNAIR COLMENAREZ de PALENCIA expresa en su declaración que eran tres personas las que agredían a Carlos Alberto Torres, mientras que el testigo ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA manifiesta en respuesta dada a la Defensa Pública Especializada que eran cuatro las personas que golpeaban al acusado IDENTIDAD OMITIDA mientras que el testigo Willians Amaro Gonzalez solo se limitó a decir que sólo vio dentro de su casa al acusado y a su mamá llorando, TERCERO: La testigo NEYI DIGNAIR COLMENAREZ de PALENCIA, manifestó en respuesta dada a la Defensa Pública Especializada que todas las personas que agredían a Carlos Alberto Torres Colmenarez se encontraban armadas, mientras que el testigo ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA, expresó a una respuesta dada a la Representante del Ministerio Público que solo se fijó en una persona que portaba un arma de fuego, en el momento en que ocurren los hechos en los cuales es agredido el acusado, mientras que el testigo WILLIANS AMARO GONZALEZ, solo se limitó a decir que sólo vió al acusado y a su madre llorando en el interior de la casa de estos. CUARTO: El testigo ANDRES ANTONIO ESCALONA SEQUERA, manifiesta en respuesta dada a la Representante del Ministerio Público, que momentos después de ocurrir la agresión en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando este se introduce en su residencia, sólo se encontraban la ciudadana Lesbia Colmenarez, sus hijos y el testigo, mientras que el testigo WILLIANS AMARO GONZALEZ, manifiesta en su declaración que su persona también se encontraba en ese momento en la residencia del acusado y de su madre, ciudadana Lesbia Colmenarez.
Al analizar en conjunto las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEYI DIGNAIR COLMENAREZ DE PALENCIA, ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA y WILLIANS AMARO GONZALEZ, se observan las contradicciones en las que incurren dichos testigos, frente a las deposiciones contestes de los testigos ALIRIO ALMAO SEQUERA, OMAIRA COROMOTO LINAREZ, YORELIS ISAMAR ALMAO LINAREZ, OSMARY ALMAO LINAREZ, DEISY COROMOTO ORELLANA, cuando afirman que el día 01 de Abril de 2007, fecha en la que ocurren los hechos en los cuales el acusado IDENTIDAD OMITIDA, da muerte al ciudadano YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, estos sucesos narrados por estos testigos no ocurren, que lo que si ocurre es que el día sábado 31 de marzo de 2007, en horas de la noche, el acusado amenaza de muerte al hoy occiso, ya que éste le cuenta al ciudadano Alirio Almao que IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas planeaban robarle una moto de su propiedad y que el acusado el día 01 de Abril de 2007, también amenaza al hoy occiso y ese mismo día en horas de la tarde, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de un grupo de personas, y portando armas de fuego, sorprende al hoy occiso YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, conversando con un amigo en frente de una vivienda ubicada en la calle 1, con avenida 03, del Barrio 15 de marzo y dispara directamente en contra de la humanidad de dicho ciudadano, causandole múltiples heridas, en zonas vitales de su cuerpo, que le ocasionan la muerte de manera instantanea, hechos estos que efectivamente ocurrieron tal como lo afirman los testigos precedentemente identificados y en la dirección arriba indicada, en virtud de haber quedado demostrada la muerte del mencionado ciudadano, con la autopsia realizada por el experto Eustorgio Salazar Leon, con la copia certificada del acta de defunción n°114, emanada del Registro Civil del Municipio Páez, del acta de Inspección técnica N°286, de fecha 01-04-07 y así mismo en virtud de haber quedado demostrada la existencia del sitio del suceso del acta de Inspección ocular N°285, de fecha 01-04-2007, así como de la experticia del sitio planta del suceso, todo esto conlleva a que las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEYI DIGNAIR COLMENAREZ de PALENCIA, ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA y WILLIANS AMARO GONZALEZ, en criterio de quienes deciden, queden desvirtuadas y en consecuencia desestimadas por carecer dichas testimoniales de la mas mínima credibilidad.
Desestimadas como han quedado, las deposiciones rendidas por los ciudadanos NEYI DIGNAIR COLMENAREZ de PALENCIA, ANDRES ANTONIO SEQUERA ESCALONA y WILLIANS AMARO GONZALEZ, así como las testimoniales de las ciudadanas LESBIA COLMENAREZ Y ROSARIO YENIRE MENDOZA CHAVEZ, ello conlleva en consecuencia a establecer que la coartada señalada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, al afirmar que el día 01 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 o 2:30 de la tarde, tuvo un altercado en frente de su casa y fue golpeado por unos ciudadanos que portaban armas de fuego, que se encontraban en compañía del hoy occiso y que identifica como José Manuel, Peta y Zerpa y que luego de estos hechos se introduce en su residencia y que como media hora después de estos hechos, estando ya en el interior de su residencia, escuchó varios disparos y a los 10 minutos escuchó al señor Alirio Almao gritando porque habían matado a su hijo; queda desvirtuada; así como también queda desvirtuada la coartada establecida por el acusado cuando señala que poco antes de este altercado, había salido a comprar una carne con su hermano y de regreso se detuvo a conversar con una joven de nombre Yenire; por lo que dicha coartada no quedó demostrada y subsecuentemente queda igualmente desvirtuada la testimonial rendida por este ciudadano.-
Concluido el debate oral y Privado, recepcionadas las pruebas ofrecidas por las partes y oidos sus alegatos, a criterio de quienes deciden quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día 01 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde el hoy occiso, ciudadano Llongre Antonio Almao Linarez, se encontraba con un amigo, el también hoy occiso José Manuel Jiménez Rodríguez, en frente de la casa de éste último, ubicada en la calle 01, con avenida 03, casa sin número del Barrio 15 de Marzo de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando es sorprendido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se hace acompañar por un grupo de personas armadas y sin mediar palabras dispara directamente en contra de la humanidad del hoy occiso Llongre Almao Linarez, quien trata de refugiarse en unas matas de cambur y unos tambores que se encontraban en el patio trasero de la vivienda y es cercado por estas personas, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dispara contra éste en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole múltiples heridas que le producen la muerte de manera inmediata.
Así mismo quedó demostrado que el día sábado 31 de marzo de 2007, día anterior a la muerte del ciudadano Llongre Antonio Almao Linarez, éste fue amenazado de muerte por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando el hoy occiso Llongre Antonio Almao Linarez se encontraba en la casa de su padre, ciudadano Alirio Antonio Almao Linarez, en presencia de éste y de la ciudadana Deisi Orellana, y de unos ciudadanos que acompañaban al acusado y posterior a este hecho, al dia siguiente, 1 de Abril del mismo año, en horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente acompañado por unas personas se dirigió a la casa del ciudadano Alirio Almao, siendo recibido por la ciudadana Deisi Orellana, donde también profirió amenazas en contra del ciudadano Llongre Almao y luego se dirigió a la casa de la madre de Llongre Almao, buscando a éste, e igualmente profiriendo amenazas de muerte en su contra y llamándolo sapo, todo ello por cuanto habían sostenido una discusión, ya que el ciudadano Llongre Antonio Almao Linarez, le advirtió al ciudadano Alirio Almao que IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de estas personas planeaban robarle una moto que este había adquirido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, por cuanto quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tomó parte en los Hechos por los cuales se le acusa, ya que a través del debate oral y Privado se demostró que el mencionado acusado actuando sobre seguro y de manera alevosa y sorpresiva dio muerte al ciudadano YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ , sorprendiéndolo cuando éste se encontraba conversando, en la vía Pública, frente de su casa, con el adolescente, hoy occiso, JOSE MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, y sin mediar palabra alguna el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego, tipo escopeta y en compañía de otras personas adultas, quienes rodean al ciudadano Llongre Almao Linarez en el patio de la vivienda del padre de José Manuel Jiménez Rodríguez, ubicada en la calle 01, con avenida 03 del Barrio 15 de Marzo, donde el hoy occiso YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, se encontraba en ese momento y IDENTIDAD OMITIDA, dispara directamente en contra de la humanidad de dicho ciudadano, en diferentes partes del cuerpo, causandole heridas que le ocasionan la muerte de manera inmediata, quedando demostrado que el adolescente acusado tenía la intención de dar muerte al hoy occiso Llongre Antonio Almao Linarez, por cuanto el día anterior a producirle la muerte y ese mismo día en la mañana, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, le había proferido amenazas de muerte al hoy occiso, motivado a que el ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ , le informa a su padre, el ciudadano, Alirio Antonio Almao, que IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con estas personas planeaban robarle una moto de su propiedad. .
Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto quedó plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuando sobre seguro y de manera alevosa y sorpresiva dio muerte al ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ , cuando éste se encontraba conversando, en la vía Pública, cerca de su casa, con el adolescente, hoy occiso, JOSE MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, y sin mediar palabra alguna el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendose acompañar por varias personas armadas, quienes rodean el patio de la vivienda donde se encontraba el hoy occiso y portando un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, le dispara a dicho ciudadano en diferentes partes del cuerpo, causandole heridas que le ocasionan la muerte de manera inmediata, no sin antes manifestarle que eso le pasaba por sapo, conducta ésta desplegada por el adolescente acusado motivada a que el ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ , le informa a su padre, ciudadano, Alirio Antonio Almao, que IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otras personas manifestaron que le iban a robar una moto de su propiedad, siendo que un día antes de estos hechos IDENTIDAD OMITIDA dirige amenazas contra el hoy occiso, exteriorizando estas amanazas, cuando el día sábado 31 de marzo de 2007, en horas de la noche, sostuvo una discusión con éste y lo amenaza y en la mañana del día domingo 1 de abril de 2007, se dirige a la casa de la ciudadana Deisy Orellana y habla con la misma y le manifiesta sus intenciones mediante amenazas en contra de Llongre Almao Linarez, e igualmente cuando ese mismo día el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se presenta en la casa de la madre del hoy occiso, ciudadana Omaira Colmenarez, buscando a éste y abiertamente expresó amenazas a Llongre Almao Linarez, ante sus familiares, evidenciandose de lo antes expuesto la conducta alevosa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al atacar de forma inesperada y sorpresiva al adolescente Llongre Almao Linarez, haciendose acompañar de un grupo de personas, cuando éste se encontraba en la vía pública cerca de su residencia hablando con un amigo de nombre José Manuel Jiménez Rodríguez, cercandolo y propinandole varios disparos con arma de fuego que le causan la muerte. .
En tal sentido observamos que en la citada norma legal se prevé lo siguiente:
Artículo 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
“HOMICIDIO CALIFICADO, es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.”
“….Homicidio Alevoso o cometido con alevosía: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia.”
La conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal antes descrito, ya que el mencionado acusado dispara con un arma de fuego, tipo escopeta en contra de la humanidad del hoy occiso, LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, con la intención de ocasionarle la muerte, intención ésta que se aprecia puesto que con anterioridad al hecho, el día sábado 31 de abril de 2007, en la noche y día domingo 1 de abril del mismo año, en horas de la mañana, el acusado había proferido amenazas de muerte a la victima y del protocolo de autopsia se evidencia la cantidad de heridas por disparos multiples y que los mismos fueron ocasionados en zonas vitales, desprendiendose de las declaraciones de los testigos presenciales que el adolescente acusado es la persona que le propina directamente los disparos, que le ocasionan la muerte a la victima, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, con la declaración del experto EUSTORGIO JOSE SALAZAR LEON, experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien rindió declaración en relación al protocolo de autopsia N°AF-95-07, de fecha 02-04-2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, a quien le fuera exhibida el resultado de la autopsia, señalando entre otras cosas lo siguiente:“Reconozco la experticia que se me pone a la vista y mía es la firma que la suscribe; Concluyendo lo siguiente: Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al tórax, región occipital derecha, miembro inferior derecho. Fractura del Cráneo, lesión y hemorragia cerebral, perforación del pulmón izquierdo y del corazón, fractura de 7 y 8 arcos costales izquierdos, hemotórax 2500 cc, laceración pancreática, renal izquierda, esplénica, perforación gástrica y de aorta abdominal, hemoperitoneo 2000 cc. Es todo.” Y a preguntas realizadas a este experto, siendo las mismas del tenor siguiente: La Autopsia signada con la numeración AF-95-07, se realiza sobre el cadáver que responde al nombre de Llongle Almao? Respondió: Si. OTRA: ¿En cuanto a la cabeza cite que lesiones señalo usted en su protocolo? Respondió: En las conclusiones se refleja que hay una lesión de fractura de cráneo lesión y hemorragia cerebral. OTRA: ¿En el protocolo de autopsia usted precisa como lesión interna en cuanto a la cabeza lesión y hemorragia cerebral trayecto 01 atrás- adelante se localizan dos perdigones en masa encefálica y otro en la región subgaleal derecha, para estimar el trayecto uno qué presentó esa lesión precisaba orificio de entrada en qué área de la cabeza y cuál es la trayectoria que estima? Respondió: Con respecto a la lesión que hay en la cabeza hay un trayecto que va de atrás hacia adelante esta es una herida producida por un proyectil múltiple disparado por arma de fuego aquí hablo de que los bordes estaban ennegrecidos en este tipo de heridas el hecho de tener bordes ennegrecidos quiere decir que esos disparos fueron hechos a corta distancia. OTRA: ¿Cuando usted señala el trayecto de atrás hacia adelante quiere decir que el orificio de entrada de ese proyectil esta a espaldas de la victimas? Respondió: La entrada es la región occipital es la parte posterior del cráneo el orificio de entrada estaría localizado en la parte posterior del cráneo en la parte occipital estaba el orificio de entrada. OTRA: ¿Esta lesión en si dada la parte que se compromete es absolutamente mortal? Respondió: Generalmente mortal, porque se compromete la parte del cerebro que es el que gobierna el cuerpo aunque el tiene otras herida uno concluye que en cuanto a la letalidad el cerebro seria la causa. OTRA: ¿Deteniéndonos en las lesiones que presenta el tórax de acuerdo al protocolo pudiera indicarnos cuales eran? Respondió: En cuanto al tórax fractura del séptimo y octavo arco costal izquierdo contusión del pulmón derecho, perforación del pulmón izquierdo y corazón, hemotórax de 2.500 cc, eso es en cuanto a las lesiones de tórax. OTRA: ¿Precisó usted el trayecto que presentaba en las lesiones del tórax? Respondió: El trayecto dos que es la herida del tórax de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y el trayecto siete que es múltiple de orificios de entrada de 0.2 centímetros de diámetro en promedio iban de adelante a atrás, esos son los trayectos en cuanto al tórax. OTRA: ¿Estos disparos o trayectoria están de frente de la victima? Respondió: Si los orificios de entrada estaban en esta oportunidad están en la parte anterior de la victima. OTRA: ¿Señala usted que hubo contusión del pulmón derecho y perforación del pulmón izquierdo y del corazón igualmente estas heridas pueden considerarse mortales? Respondió: Si. OTRA: ¿En cuanto a las lesiones del abdomen nos pudiera indicar lo que apreció? Respondió: En cuanto a las lesiones del abdomen laceración pancreática renal izquierda y esplénico. Perforación de aorta abdominal y estomago esas fueron las lesiones encontradas en esa oportunidad. OTRA: ¿Igualmente se evidencia de la autopsia realizada que toda esta serie de órganos que resultaron lesionados y la aorta perforada son heridas que se pueden consideradas mortales? Respondió: Sí, ya la aorta vital aparte de que hay daños de órganos macizos estas heridas pueden ser consideradas mortales. OTRA: ¿En cuanto a las lesiones descritas en las extremidades explíquenos lo observado por usted? Respondió: Los hallazgos fueron hemorragia en músculos del muslo derecho. OTRA: ¿Explíquenos la trayectoria que usted percibe en esas lesiones? Respondió. En cuanto a la trayectoria 5 y 6 de adelante hacia atrás. OTRA: ¿Igualmente esta herida se produce frontal o de frente a la victima? Respondió: Si. OTRA: ¿Es por ello que se señala que los perdigones quedan incrustados en la masa cefálica y otros en la región subgaleal parietal derecho? Respondió: Sí. OTRA: ¿Indique usted con precisión cuantos proyectiles se extrajeron del cadáver? Respuesta: Seis perdigones grandes y Dieciséis perdigones pequeños mas un taco plástico. OTRA: ¿Estas múltiples heridas concluye que se produce por proyectiles múltiples disparados por armas de fuego? Respuesta: Sí. Quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el protocolo de autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para acreditar la muerte del ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, adminiculado este medio probatorio a la Documental que fuera incorporada al debate, por su lectura, consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción N°114, de fecha 2 de Abril de 2007, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, titular de la cédula de Identidad N°19.282.217, a consecuencia de Hemorragia cerebral, producida por herida por arma de fuego, documental que sirve para acreditar legalmente la muerte de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documento público que da plena fe de su contenido, adminiculada a la Documental que fuera incorporada al debate por su lectura, consistente en acta de Inspección Técnica signada con el N°286, de fecha 01 de Abril de 2007, de la cual se desprende la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel morena, de 1,77 metros de estatura, cabello corto, liso y de color negro, cara alargada, frente corta, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, con bigote y barba escasa, mentón agudo y orejas adosadas, atribuyendosele pleno valor jurídico a dicha documental como medio probatorio para dejar constancia de la existencia del cadáver de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, con todos estos medios de prueba quedó plenamente comprobada la muerte del ciudadano YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, la cual ocurrió en fecha 1 de Abril de 2007, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a todos los medios de prueba ya valorados para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la victima del delito de homicidio, ciudadano LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, todas estas declaraciones igualmente son contestes al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos OMAIRA COROMOTO LINAREZ, YORELYS ISAMAR ALMAO LINAREZ, OSMARY DEL VALLE ALMAO LINAREZ Y DISY ORELLANA, quienes son contestes en manifestar que vieron al acusado IDENTIDAD OMITIDA, disparar por la espalda y con un arma grande que chasqueaba, directamente en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, así mismo hay contesticidad con lo depuesto por los expertos JUAN RODRIGUEZ, quien practicó experticia para establecer posición victima y tirador, el cual concluyó que la victima se encontraba en las siguientes posiciones: 1) Al momento de recibir la herida en la región occipital derecha se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba detrás de la victima. 2) Para el momento de recibir la herida en la región intercostal izquierda, se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo. 3) Para el momento de recibir la herida en la cara interna, en la cara posterior interna, cara anterior de la rodilla derecha, la victima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba frente a la victima. 4) Cuando recibió la herida en el tórax anterior y hombro, la victima se encontraba arrodillada mientras que el tirador se encontraba frente a la victima, lo que coincide plenamente con lo depuesto por el médico Forense que practica la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, al precisar las heridas que presentaba el cadáver de la victima; igualalmente son contestes los medios de prueba adminiculados como la deposición hecha por el experto JOSE SANCHEZ, quien practicó experticia de reconocimiento técnico y hematológico a 16 perdigones elaborados en material plomo de color gris y seis postal elaboradas de material plomo de color gris, y una pieza de material sintético de aspecto transparente y forma irregular, siendo que determinó que en dichas piezas observó costras de una sustancia de color pardo rojiza y restos oseos e igualmente determinó que las referidas piezas forman parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, coincidiendo a plenitud con lo expuesto por el experto Forense cuando afirma que fueron extraidos del cadáver 6 perdigones grandes, 16 perdigones pequeños y un taco plastico, declaraciones éstas que al ser contrastada con la declaración del experto OSCAR GONZALES, quien practicó experticia de comparación balística y determinó que en el sitio del suceso se colectaron seis conchas para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, que le fueron remitidas para su experticia, siendo rotuladas con las letras A, B, C, D, E y F, determinando que las rotuladas con las letras A, D y C, fueron percutidas por una misma arma de fuego y las conchas rotuladas B, E y F, fueron percutidas por otra arma de fuego, deposición esta que es coincidente con lo depuesto por las testigos presenciales ciudadanas OMAIRA LINAREZ, OSMARY ALMAO y DEISY ORELLANA, señalando estas últimas que todos disparaban y pero que la única persona que ven directamente disparar contra la Humanidad del hoy occiso Llongre Almao Linarez y lo ven dispararle por la espaldas a IDENTIDAD OMITIDA, igualmente son contestes cuando señalan en sus declaraciones que vieron al grupo de personas armadas con armas grandes y largas, así mismo coincide y es conteste la declaración del testigo ALIRIO ALMAO al expresar que el día y hora de ocurrir los hechos vió a IDENTIDAD OMITIDA, pasar por su casa, con sus acompañantes portando armas de fuego tipo escopeta, y la deposición rendida por el experto EDGAR COLMENAREZ, es igualmente concatenada con las deposiciones antes señaladas, presentando contesticidad con las mismas cuando este experto expresa que realizó experticia del sitio planta del suceso y determinó y fijó el sitio del suceso así como las características del mismo y fijó en dicho sitio la distancia existente entre el cadáver y las conchas o cartuchos percutidos existentes en el sitio del suceso, determinando que dichos cartuchos o conchas corresponden al calibre 12 que sirven para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta.
Habiendose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal en el referido delito, del acusado IDENTIDAD OMITIDA
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA.
La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, quedó plenamente demostrada con la declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO ALMAO SEQUERA, quien manifestó en su declaración que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, tuvo una discusión con el hoy occiso, LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, y que el día domingo el adolescente acusado se traslado en compañía de Joel Alfonso y Yender Romero a su casa, siendo atendidos por la ciudadana Deisi Orellana y profirió amenazas de muerte en contra del hoy occiso, y así mismo en su declaración manifiesta haber visto, pasar por su casa, como a las tres y cuarto, del día domingo, al acusado IDENTIDAD OMITIDA con un grupo de personas, portando armas de fuego tipo escopeta, todas vestidas de negro, excepto al acusado que vestía camisa anaranjada y un pantalón de blue jeans de mechitas, declaración esta que al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana OMAIRA COROMOTO LINAREZ, quien fue precisa y clara al manifestar que el día domingo 01 de abril de 2007, en horas de la mañana, IDENTIDAD OMITIDA amenazó de muerte a la victima Llongre Antonio Almao Linarez y fue categórica al expresar que ese mismo día en horas de la tarde, vió al acusado IDENTIDAD OMITIDA disparar en contra de la Humanidad de la victima, el hoy occiso YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, y al declarar ,entre otras cosas, manifestó lo siguiente:” El día sábado en la noche, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se presentó en casa de mi esposo sostuvo una discusión con mi hijo Llongle Antonio Almao, donde lo amenazó de muerte y los tres ciudadanos que andaban en compañía de él le dijeron que no hablara mucho que procediera, luego el día domingo a las nueve y media de la mañana se presentaron en mi casa IDENTIDAD OMITIDA y los tres compañeros que andaban con él y donde lo volvieron a amenazar de muerte y la palabra de IDENTIDAD OMITIDA fue que le dijo si tu no te callas la boca, yo si te la voy a callar antes de las tres de la tarde vas a ser chicharron … el día 01 de Abril, a las tres y media de la tarde yo me encontraba en frente de mi casa cuando veo un grupo de personas que vienen luego IDENTIDAD OMITIDA se baja disparandole en contra de la humanidad de mi hijo y sin compasión, el no tuvo compasión con mi hijo que le suplicaba que no lo mataran…”, es conteste y al ser adminiculada con las testimoniales de las ciudadanas YORELYS ISAMAR ALMAO LINAREZ, quien de manera espontanea, categórica y precisa manifestó en su declaración que vió cuando IDENTIDAD OMITIDA se bajó de una bicicleta en la que se desplazaba y le disparó al hoy occiso Llongre Antonio Almao Linarez, con un arma que disparaba “muy duro y rápido” y que chasqueaba, es conteste en que ambas testigos en sus declaraciones manifiestan haber visto al acusado disparar directamente en contra de la humanidad del hoy occiso, adminiculada esta declaración a la declaración de la ciudadana OSMARY DEL VALLE ALMAO LINAREZ, quien también de manera enfática y sin duda alguna manifestó en su declaración que vió al acusado Carlos Alberto Torres Colmenarez desplazandose en una bicicleta y sin mediar palabra le disparó al hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, igualmente manifestó que el día anterior a la muerte de Llongre Almao Linarez, se encontraba en compañía de éste y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, pasó en una bicicleta y le dijo al hoy occiso que “tenía que callarse la boca porque él si se la iba a callar por sapo”, expresando en su declaración, entre otras cosas, lo siguiente: “…a las tres y media ella se retiró y yo me iba en dirección hacia mi casa y ahí veo un grupo de personas que vienen armados cuando venía IDENTIDAD OMITIDA en bicicleta, venía un grupo de personas y sin mediar palabras le disparó a mi hermano, yo corrí y me escondí….pero el día anterior antes de que mataran a mi hermano, yo estaba sentada afuera y mi hermano estaba ahí sentado conmigo y el pasó en la bicicleta, entonces le dijo a mi hermano que tenía que callarse la boca porque él si se la iba a callar por sapo, eso fue como a las nueve de la noche, y ya había sostenido una discusión con mi hermano en la casa de mi papá.” Concatenada estas declaraciones con la declaración de la ciudadana DEISY LEONOR ORELLANA, quien de la misma manera enfática y categórica manifestó que vió al acusado IDENTIDAD OMITIDA disparando en contra del hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ y vio cuando el hoy occiso trató de resguardarse con unas pipas y le pidió al acusado que no lo matara, así mismo manifestó que el día domingo 01 se presentó a su casa el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de Yender y Benabé y dijo unas amenazas de muerte en contra del hoy occiso; expresando la testigo, en su declaración, entre otras cosas, lo siguiente:”Lo que sucedió el domingo 01 cuando se presenta IDENTIDAD OMITIDA, en mi casa, preguntó si estaba Alirio yo le dije que no estaba, que estaba yo, luego me preguntó que si Yongle había ido para la casa , yo le conteste que no….luego me dice lo que pasó fue que anoche tuve una discusión con su hijo y quiero reclamarle al vecino, luego sale y me dice sabe que vecina dejemos eso así, esas me la paga él, lo que él me hizo a mi esas me las cobro yo de alguna manera y yo le digo y bueno cualquier cosa que tengas que arreglar con él eso es entre hombres, habla con él y con su papá, luego sale y me dice no no importa ya no importa eso está listo para hoy en la tarde el me las va a pagar, ese es hombre muerto….yo voy saliendo de mi casa y habían varias personas en la casa de la señora Neyi mas no las conocía, no sabía quienes eran …ya yo voy para mi casa cuando…paso y veo un grupo de personas que vienen eran muchas y veo a Llongle parao afuera de la casa de un vecino de él estaba parado afuera estaba recibiendo algo en sus manos, mas no vi que era que le estaba entregando el muchacho de la casa, …de repente veo que sacan un armamento y empiezan a disparar, Llongle se agacha en el suelo, por favor chamo, no me mate chamo, cuando Llongle corrió le dieron el tiro por la espalda luego yo agarro y corro cuando veo yo a la persona que estaba disparando era Carlos Alberto Torres, era él porque yo lo ví…”, así mismo esta testigo expresó en su declaración a una pregunta realizada que portaban armas largas y que chasqueaban, abriendo los brazos para señalar el tamaño del arma, siendo que de estas declaraciones se desprende que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que le disparó al hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, ocasionandole multiples heridas, por arma de fuego, que le produjeron la muerte de manera inmediata, declaraciones que son contestes y coinciden con las deposiciones de los expertos EUSTORGIO JOSE SALAZAR LEON, experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien rindió declaración en relación al protocolo de autopsia N°AF-95-07, de fecha 02-04-2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, a quien le fuera exhibida el resultado de la autopsia, señalando entre otras cosas lo siguiente:“Reconozco la experticia que se me pone a la vista y mía es la firma que la suscribe; Concluyendo lo siguiente: Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al tórax, región occipital derecha, miembro inferior derecho. Fractura del Cráneo, lesión y hemorragia cerebral, perforación del pulmón izquierdo y del corazón, fractura de 7 y 8 arcos costales izquierdos, hemotórax 2500 cc, laceración pancreática, renal izquierda, esplénica, perforación gástrica y de aorta abdominal, hemoperitoneo 2000 cc.”, quien a las preguntas realizadas fue preciso y manifestó que el cadáver de la victima presentaba herida por arma de fuego en la parte occipital derecha del craneo con orificio de entrada sin salida, con trayecto de atrás hacia delante, la cual tenía los bordes ennegrecidos, lo que le permitía apreciar la proximidad del disparo, señalando que todas las heridas fueron producidas por el paso de proyectiles multiples disparados por arma de fuego, y fueron hechos en su mayoría en zonas vitales, así mismo señala que en cuanto a la herida de la región occipital derecha esta era letal, por cuanto comprometia el cerebro que es la parte que gobierna al cuerpo, así mismo este experto expresó la ubicación de las heridas y trayecto que presentaban, cuando fue interrogado de la siguiente manera: ¿En el protocolo de autopsia usted precisa como lesión interna en cuanto a la cabeza lesión y hemorragia cerebral trayecto 01 atrás- adelante se localizan dos perdigones en masa encefálica y otro en la región subgaleal derecha, para estimar el trayecto uno qué presentó esa lesión precisaba orificio de entrada en qué área de la cabeza y cuál es la trayectoria que estima? Respondió: Con respecto a la lesión que hay en la cabeza hay un trayecto que va de atrás hacia adelante esta es una herida producida por un proyectil múltiple disparado por arma de fuego aquí hablo de que los bordes estaban ennegrecidos en este tipo de heridas el hecho de tener bordes ennegrecidos quiere decir que esos disparos fueron hechos a corta distancia. OTRA: ¿Cuando usted señala el trayecto de atrás hacia adelante quiere decir que el orificio de entrada de ese proyectil esta a espaldas de la victimas? Respondió: La entrada es la región occipital es la parte posterior del cráneo el orificio de entrada estaría localizado en la parte posterior del cráneo en la parte occipital estaba el orificio de entrada. OTRA: ¿Esta lesión en si dada la parte que se compromete es absolutamente mortal? Respondió: Generalmente mortal, porque se compromete la parte del cerebro que es el que gobierna el cuerpo aunque el tiene otras herida uno concluye que en cuanto a la letalidad el cerebro seria la causa. OTRA: ¿Deteniéndonos en las lesiones que presenta el tórax de acuerdo al protocolo pudiera indicarnos cuales eran? Respondió: En cuanto al tórax fractura del séptimo y octavo arco costal izquierdo contusión del pulmón derecho, perforación del pulmón izquierdo y corazón, hemotórax de 2.500 cc, eso es en cuanto a las lesiones de tórax. OTRA: ¿Precisó usted el trayecto que presentaba en las lesiones del tórax? Respondió: El trayecto dos que es la herida del tórax de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y el trayecto siete que es múltiple de orificios de entrada de 0.2 centímetros de diámetro en promedio iban de adelante a atrás, esos son los trayectos en cuanto al tórax. OTRA: ¿Estos disparos o trayectoria están de frente de la victima? Respondió: Si los orificios de entrada estaban en esta oportunidad están en la parte anterior de la victima. OTRA: ¿Señala usted que hubo contusión del pulmón derecho y perforación del pulmón izquierdo y del corazón igualmente estas heridas pueden considerarse mortales? Respondió: Si. OTRA: ¿En cuanto a las lesiones del abdomen nos pudiera indicar lo que apreció? Respondió: En cuanto a las lesiones del abdomen laceración pancreática renal izquierda y esplénico. Perforación de aorta abdominal y estomago esas fueron las lesiones encontradas en esa oportunidad. OTRA: ¿Igualmente se evidencia de la autopsia realizada que toda esta serie de órganos que resultaron lesionados y la aorta perforada son heridas que se pueden consideradas mortales? Respondió: Sí, ya la aorta vital aparte de que hay daños de órganos macizos estas heridas pueden ser consideradas mortales. OTRA: ¿En cuanto a las lesiones descritas en las extremidades explíquenos lo observado por usted? Respondió: Los hallazgos fueron hemorragia en músculos del muslo derecho. OTRA: ¿Explíquenos la trayectoria que usted percibe en esas lesiones? Respondió. En cuanto a la trayectoria 5 y 6 de adelante hacia atrás. OTRA: ¿Igualmente esta herida se produce frontal o de frente a la victima? Respondió: Si. OTRA: ¿Es por ello que se señala que los perdigones quedan incrustados en la masa cefálica y otros en la región subgaleal parietal derecho? Respondió: Sí. OTRA: ¿Indique usted con precisión cuantos proyectiles se extrajeron del cadáver? Respuesta: Seis perdigones grandes y Dieciséis perdigones pequeños mas un taco plástico. OTRA: ¿Estas múltiples heridas concluye que se produce por proyectiles múltiples disparados por armas de fuego? Respuesta: Sí, declaración esta que es conteste y coincide plenamente con las declaraciones precedentemente señaladas, cuando manifiestan estas testigos que vieron al acusado IDENTIDAD OMITIDA disparar de frente y por la espalda al hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, y que este portaba un arma grande que chasqueaba, todas estas declaraciones igualmente son contestes al ser adminiculadas con las declaraciones de los expertos JUAN RODRIGUEZ, quien practicó experticia para establecer posición victima y tirador, el cual concluyó que la victima se encontraba en las siguientes posiciones: 1) Al momento de recibir la herida en la región occipital derecha se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba detrás de la victima. 2) Para el momento de recibir la herida en la región intercostal izquierda, se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo. 3) Para el momento de recibir la herida en la cara interna, en la cara posterior interna, cara anterior de la rodilla derecha, la victima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba frente a la victima. 4) Cuando recibió la herida en el tórax anterior y hombro, la victima se encontraba arrodillada mientras que el tirador se encontraba frente a la victima, igualmente son contestes los medios de prueba adminiculados a deposición hecha por el experto JOSE SANCHEZ, quien practicó experticia de reconocimiento técnico y hematológico a 16 perdigones elaborados en material plomo de color gris y seis postal elaboradas de material plomo de color gris, y una pieza de material sintético de aspecto transparente y forma irregular, siendo que determinó que en dichas piezas observó costras de una sustancia de color pardo rojiza y restos oseos e igualmente determinó que las referidas piezas forman parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, coincidiendo a plenitud con lo expuesto por el experto Forense cuando afirma que fueron extraidos del cadáver 6 perdigones grandes, 16 perdigones pequeños y un taco plastico, declaraciones éstas que al ser contrastada con la declaración del experto OSCAR GONZALES, quien practicó experticia de comparación balística y determinó que en el sitio del suceso se colectaron seis conchas para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, que le fueron remitidas para su experticia, siendo rotuladas con las letras A, B, C, D, E y F, determinando que las rotuladas con las letras A, D y C, fueron percutidas por una misma arma de fuego y las conchas rotuladas B, E y F, fueron percutidas por otra arma de fuego, deposición esta que es coincidente con lo depuesto por las testigos presenciales ciudadanas OMAIRA LINAREZ, OSMARY ALMAO y DEISY ORELLANA, cuando señalan en sus declaraciones que vieron al grupo de personas armadas con armas grandes y largas, así mismo coincide y es conteste la declaración del testigo ALIRIO ALMAO al expresar que el día y hora de ocurrir los hechos vió a IDENTIDAD OMITIDA, pasar por su casa, con sus acompañantes portando armas de fuego tipo escopeta, siendo que específicamente las testigos Osmary Linarez y, Deisy Orellana, de manera clara manifestaron que IDENTIDAD OMITIDA y las personas que lo acompañaban se encontraban armadas y que todas disparaban, pero que el único que disparó directamente en contra de la Humanidad de Llongre Almao Linarez y por la espalda fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, coinciden estas deposiciones al determinar este experto que las conchas colectadas en el sitio del suceso y rotuladas con las letras A,D Y C fueron percutidas por una misma arma de fuego y las rotuladas con las letras B, E y F fueron percutidas por otra arma de fuego, siendo que específicamente las testigos Osmary Linarez y, Deisy Orellana, de manera clara manifestaron que IDENTIDAD OMITIDA y las personas que lo acompañaban se encontraban armadas y que todas disparaban, pero que el único que disparó directamente en contra de la Humanidad de Llongre Almao Linarez y por la espalda fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y la deposición rendida por el experto EDGAR COLMENAREZ, es igualmente concatenada con las deposiciones antes señaladas, presentando contesticidad con las mismas cuando este experto expresa que realizó experticia del sitio planta del suceso y determinó y fijó el sitio del suceso así como las características del mismo, las vías de acceso a la parte trasera de la vivienda, señalando que tiene dos vías de acceso y fijó en dicho sitio la distancia existente entre el cadáver y las conchas o cartuchos percutidos existentes en el sitio del suceso, determinando que dichos cartuchos o conchas corresponden al calibre 12 que sirven para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, expresando este experto que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Llongre Antonio Almao Linarez se encontraba a 5 metros con 50 centímetros de la pared trasera de la vivienda, concretamente esto lo respondió a la siguiente pregunta formulada por la Representante del Ministerio Público ¿Pudiera indicarnos la distancia que existe entre donde esta ubicado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Llongre Antonio Almao Linarez y la pared trasera de la vivienda? Respondió: Es de 5 metros con 50 centímetros, deposición que coincide con lo expuesto por las testigos presenciales del hecho Omaira Coromoto Linarez, Yorelis Almao Linarez, Osmary Almao Linarez y Deisy Orellana, cuando manifestaron que la victima trató de refugiarse en el patio trasero de la vivienda, declaraciones que dan por demostrada la existencia del hecho y consecuente participación y responsabilidad Penal del acusado, que son contestes al adminicularlas al testimonio del funcionario ERNESTO LOPEZ, quien realiza la aprehensión del adolescente acusado, lo identifica y verifica a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, que ciertamente el acusado guarda relación con la causa que cursa en dicho organismo en relación a la muerte de Llongre Antonio Almao Linarez, que igualmente estas deposiciones al ser adminiculadas a las documentales consistentes en inspección ocular signada con el N°285 realizada en el Barrio 15 de Marzo, calle 1 con avenida 3, casa sin numero de Acarigua, Estado Portuguesa, con la cual se fija la existencia del sitio del suceso, y al plano del sitio planta del suceso, signada con el N°789, la cual igualmente fija y determina la existencia de dicho sitio, así como las características del mismo, efectivamente estas documentales coinciden con las deposiciones de testigos y expertos al señalar la existencia y características del sitio del suceso, cuando manifiestan que el hoy occiso se encontraba en una vivienda amarilla, ubicada en la calle 01 del Barrio 15 de Marzo, la cual estaba para el momento de suceder los hechos, desprovista de cercas o muros en su entrada, quedando con estos medios probatorios acreditada la Participación y consecuente Responsabilidad Penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto de la acusación, constitutivos del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ y que fueron demostrados a lo largo del debate.
En consecuencia dichos medios de prueba no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes y que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, participó y es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, existiendo en consecuencia plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento objetivo o Material, con la muerte de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ Y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el dolo especifico, es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, reflejado dicho Dolo específico o intención de causarle la muerte, con el hecho de que el acusado después de amenazar de muerte al hoy occiso, haciendose acompañar de varias personas, portando armas de fuego, tipo escopeta, sorprenden a la victima en la vía pública, conversando con un amigo cerca de su casa, y lo rodean para que no escape y sin la menor oportunidad de defensa, el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, dispara directamente en contra de la humanidad del hoy occiso LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, cercandolo en el patio trasero de una vivienda, en frente de la cual se encontraba, donde continúa dispandore ocasionándoosle multiples heridas por arma de fuego que le ocasionan la muerte, demostrandose con esta conducta la alevosía con la que actuó el adolescente acusado, lo que permite la calificante del delito.
En atención a los fundamentos antes expuestos, quienes aquí deciden llegan a la convicción de que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que de manera alevosa da muerte a quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, produciendole multiples heridas, con arma de fuego que le ocasionan la muerte de manera inmediata., por ello es culpable de la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo tanto la presente decisión, en relación a este hecho, debe ser condenatoria Y así se decide.

3.- En relación al tercer hecho imputado al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, o tercera acusación admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal ,y cuya calificación Jurídica, la constituye el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS
1.- JOSE DAVID ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N° 13.959.058, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica a un telefono celular marca NOKIA, modelo 6225, serial número 2C2DOBB4, y expuso lo siguiente: “En relación a la experticia que tengo a la vista reconozco la misma y es mía la firma que la suscribe. Fui promovido para realizar una experticia de Reconocimiento Técnico a un teléfono marca Nokia modelo 6225N serial N° 2C2BOBB4, confeccionado en material sintético de color negro y gris y se encuentra en buen estado de funcionamiento. Dicho reconocimiento se realiza para dejar constancia del estado que se encuentra la pieza y comprobar el estado de funcionamiento que presenta el mismo. Es todo.”
Con dicha declaración, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado lo siguiente:
1.-La existencia de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225N, serial N°2C2B0BB4, color negro y gris.
2.-Que dicho teléfono celular se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar la existencia, las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es el telefono celular descrito, por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho telefono celular.
TESTIMONIALES
1.-Testimonial del funcionario MONTILLA CHIRINOS JOSE MARIA, adscrito al Destacamento Regional N°04, Comandos Rurales N°49 DE LA Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°13.687.342, quien expuso:” “Para el día 17 de Julio de 2006, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad y aproximadamente a las 04:30 de la tarde fuimos alertados por un ciudadano que nos dijo que un ciudadano le había robado un teléfono celular a una ciudadana y el presunto indiciado se había montado en una buseta de transporte público, preguntamos a algunos de los ciudadanos que nos informara las características del mismo ciudadano, diciendo que lo único que nos podía informar era que tenia un pantalón de color azul y una camisa negra, dimos alcance a una unidad de pasajeros y procedimos a detenerla a la derecha cuando nos percatamos de que se encontraba un ciudadano dentro de la buseta, para el momento vestía un pantalón azul y una camisa negra procedimos a solicitarle la identificación, el mismo diciendo que no portaba ningún documento que lo identificara procedimos a hacerle un chequeo encontrándole en su bolsillo del pantalón de su lado derecho un teléfono celular, le preguntamos que de quien era el teléfono y el ciudadano dijo que se lo había encontrado cuando se recibió un mensaje al teléfono de que era presuntamente propiedad del ciudadano y entonces nos percatamos de que el teléfono había sido robado procedí a llamar al número al cual se recibió el mensaje dando con la ciudadana que hacia poco habían robado en el centro de Acarigua, específicamente por la Plaza Bolívar procedimos a llamar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, procedimos a llevar al ciudadano hasta el comando y seguir las instrucciones que nos había dado para ese momento la Dra. Maria Gabriela, luego procedimos a llevar al menor para el ambulatorio para que le hicieran el chequeo respectivo y lo trasladamos al reten de menores donde la doctora nos dijo que quedaría allí a la orden de la fiscalía. Es todo”.
Testimonial que este Tribunal Mixto le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, en donde es recuperado un telefono celular marca Nokia, modelo 6225N y resulta aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando este funcionario depone de manera clara y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, sin contradicción en sus respuestas, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos, haciendose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado.
2.-Testimonial del funcionario DELGADO QUINTERO CARLOS, adscrito al Destacamento Regional N°04, Comandos Rurales N°49 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°14.772.612, quien expuso: “Nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad rural y urbano en el casco de la ciudad específicamente en la Plaza Bolívar de Acarigua, cuando hacíamos el recorrido de rutina una persona nos dicen que le robaron un celular a una joven, dicen que es un muchacho bajo de franela negra nos dicen que salió corriendo hacia la parte donde está en el banco provincial y se montó en una buseta entonces llegamos, alcanzamos la buseta, la detenemos y empezamos a verificar a la buseta empezamos a pedir cédula y él no cargaba cédula y por las descripciones que nos dieron procedimos a bajar al joven le hicimos un chequeo y conseguimos en la parte de atrás del joven un teléfono celular le preguntamos si cargaba la documentación del teléfono como no la tenia le revisamos el teléfono y allí le había llegado un mensaje al teléfono entonces procedimos a llamar al número del mensaje que enviaron y la muchacha nos dijo que ese teléfono se lo habían robado como a las 04:30 de la tarde se le dijo que se apersonara al comando a hacer la entrevista correspondiente para ese entonces”. Es todo.
Testimonial que este Tribunal Mixto le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, en donde es recuperado un telefono celular marca Nokia, modelo 6225N y resulta aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando este funcionario depone de manera clara y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, sin contradicción en sus respuestas, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos, haciendose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado.
Concluido el debate oral y Privado, recepcionadas las pruebas ofrecidas por las partes y oidos sus alegatos a criterio de quienes deciden no quedó demostrada la existencia del hecho por cuanto los medios probatorios recepcionados no constituyen pruebas de cargo suficientes a los efectos de acreditar el hecho, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, objeto de discusión en el presente debate, y como consecuencia de ello mal puede determinarse participación alguna del adolescente acusado en tal hecho, quedando en lo que respecta a este delito imputado, incólume la presunción de inocencia del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de determinar que no se probó la existencia del hecho objeto de discusión en el presente debate, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, no quedando en consecuencia demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YANELY DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, ya que al efectuar el análisis en conjunto de los medios de prueba recepcionados, quienes deciden al valorar las testimoniales rendidas por el experto José David Romero, quien practicó experticia al teléfono celular, determinando la naturaleza del objeto y las caracteristicas del mismo, así como su existencia; declaración ésta que solo acredita la existencia de dicho teléfono celular y que al ser contrastada con las testimoniales de los funcionarios, adscritos al Destacamento Regional n°04, Comandos Rurales N°49, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos José María Montilla Chirinos y Carlos Delgado Quintero, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial efectuado, concluyen que estas testimoniales no crean en quienes juzgan la certeza respecto a la materialización del hecho punible imputado como lo es el delito de Robo leve o Arrebatón, previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, por cuanto dichos testigos son referenciales y no presenciales, es decir, que los mismos no presenciaron ni percibieron a través de sus sentidos los hechos, siendo que estas testimoniales se tienen como veraz y pueden dar fé de un procedimiento policial efectuado donde resulta prehendido el adolescente acusado e incautado un teléfono celular, pero no pueden acreditar los hechos; los funcionarios manifiestan haber actuado, en virtud de denuncia que hace la victima y el conocimiento que los precitados testigos tienen de los hechos, los tienen a traves de lo que esta les manifestó, siendo que la victima de este Hecho por el cual se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció al proceso, por lo que durante el debate probatorio no se demostró la existencia del hecho objeto de la acusación y como consecuencia de ello mal pudo determinarse participación y consecuente responsabilidad penal alguna del adolescente acusado en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal, ya que para demostrar el delito de ROBO LEVE O ARREBATO previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, se debía acreditar :
1.-Que el acusado ejerció violencia sobre la victima.
2.-Que la violencia haya estado dirigida unicamente a arrebatar la cosa o bien mueble ajena.
3.-Que efectivamente el acusado haya logrado arrebatar la cosa o bien mueble a la victima.

Por lo que en relación al hecho constitutivo del delito de Robo Leve o Arrebatón, la sentencia ha de ser absolutoria, Por lo que en consecuencia y sobre la base de las motivaciones expuestas, este Tribunal mixto en función de juicio. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELY DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgábnica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.-En relación al cuarto hecho imputado al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, o cuarta acusación admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal ,y cuya calificación Jurídica, la constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9°, del Código Penal, se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

EXPERTOS
1.- ORLANDO PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°10.639.725, quien practicó experticia de Regulación real a una Bicicleta sin marca aparente, Rin 20, tipo Cross, color rojo, sin placas, uso particular, serial de cuadro KL98300454, y expuso lo siguiente: “Reconozco la experticia que se me pone a la vista y es mía la firma que la suscribe; Para la fecha 04 de diciembre de 2006 fui designado para realizar una revisión a un vehículo clase bicicleta, que había sido llevado por una comisión hasta la sede del despacho de la sub-delegacion Acarigua y que formaba parte de un elemento de prueba en una investigación de un hecho delictivo por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade al estacionamiento interno de la Oficina y procedí a revisar físicamente al vehículo tratándose de una bicicleta sin marca aparente tipo cross ring 20 color rojo el serial de la misma KL98300454 al realizar la peritación pude determinar que el serial de identificación presente en el cuadro del vehículo se encontraba en estado original dicho serial fue verificado ante el sistema integrado de información policial y obteniendo como resultado que el mismo no se encontraba como solicitado, como conclusión el vehículo objeto de la experticia existe que los seriales que lo identifican se encuentran en estado original y que de acuerdo al estado de conservación en el cual se encontraba pude apreciar una regulación real de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000). Es todo.
Con dicha declaración, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado lo siguiente:
1.-Que el experto realizó experticia de Regulación Real a un vehiculo clase bicicleta.
2.-Que el vehiculo clase bicicleta presenta las siguientes carácterísticas: tipo cross, ring 20, color rojo, serial N°kl98300454.
3.-Que dicha Bicicleta tiene sus seriales en estado Original.
4.-Que el serial de dicha bicicleta fue verificado ante el Sistema de información Policial y la misma no se encuentra solicitada.
5.-Que dicha bicicleta, como regulación real, presenta un valor de Ciento Veinte Mil Bolivares (BS.120.000).
6.-Que se determina la existencia del vehiculo clase bicicleta con las características siguientes: tipo cross, ring 20, color rojo, serial N°kl98300454.
Testimonial que este Tribunal Mixto le atribuye pleno valor probatorio por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es el vehículo tipo Bicicleta, así como la existencia de dicho objeto y por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.
2.-EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N° 16.795.233, quien practicó experticia de Regulación Real signada con el N°9700-058-1595-137 de fecha 27-04-07 y expuso: “Reconozco la experticia que se me pone a la vista y es mía la firma que la suscribe; ciertamente en fecha 27 de abril fui designado para realizar experticia de regulación real a diferentes productos de consumo masivo tomando en cuenta para la regulación real el estado de conservación de las mismas arrojando un valor total de Trescientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 306.500,oo), es todo.
A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera: ¿Indique el tipo de mercancía u objetos a los cuales usted le realizó el peritaje? Respondió: Doce (12) recipientes de leche condensada, Ciento Veinte y Cuatro (124) sardinas, Nueve (9) cepillos para barrer con su respectivo mango, Doce (12) refrescos desechables de diferentes sabores, Diecinueve (19) recipientes de aceites para el consumo humano, Un (1) bulto de arroz marca Mary, Un (1) paquete de Galletas contentivos de 10 unidades, Ocho (8) paquetes de café, Dos (2) litros de aceite marca batel, (1) envase de mayonesa marca kraff, Siete (7) sobres de leche en polvo, Dos (2) paquetes de galletas club social, Cuatro (4) jabones de baño marca camay, Veinte (20) sobres de bebidas gaseosas marca Tang,¿Esta mercancía se encontraba en uso, los frascos o paquetes estaban abiertos o la mercancía estaba cerrada? Respondió: Cerrada.
Con dicha declaración, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado lo siguiente:
1.-Que el experto realizó experticia a los siguientes productos: : Doce (12) recipientes de leche condensada, Ciento Veinte y Cuatro (124) sardinas, Nueve (9) cepillos para barrer con su respectivo mango, Doce (12) refrescos desechables de diferentes sabores, Diecinueve (19) recipientes de aceites para el consumo humano, Un (1) bulto de arroz marca Mary, Un (1) paquete de Galletas contentivos de 10 unidades, Ocho (8) paquetes de café, Dos (2) litros de aceite marca batel, (1) envase de mayonesa marca kraff, Siete (7) sobres de leche en polvo, Dos (2) paquetes de galletas club social, Cuatro (4) jabones de baño marca camay, Veinte (20) sobres de bebidas gaseosas marca Tang,
2.-Que dichos productos son de consumo masivo.
3.-Que dichos productos arrojan un valor total de trescientos seis mil quinientos Bolivares (Bs.306.500,00).
4.-La existencia de dichos productos.
Testimonial que este Tribunal Mixto le atribuye pleno valor probatorio por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar las características y naturaleza de los objetos sometidos a experticia, así como la existencia de dichos objetos y por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.
TESTIMONIALES
1.-Testimonio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, titular de la cédula de Identidad N° 3.527.530, victima en el presente proceso, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 662 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a intervenir en el proceso y quien fue promovido y admitido como testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Cuando se metieron en la casa yo no estaba en la casa, yo me encontraba en el plan república cuando llegó la policía del batallón y me dijeron que me habían robado, me llevaron hasta la casa encontré varios policías en la casa me comunicaron ahí que tenían tres detenidos donde estaba un vigilante que lo había dejado en la casa cuidando yo le dije a el que el muchacho me lo trajera para la casa, salieron y no paso mas nada, es todo lo que tengo que decir”.
A las siguientes preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:
¿Puede indicar su dirección exacta de la casa? Respondió: calle 0cho, entre avenidas seis y siete , número cuatro, Barrio 15 de marzo,¿Tiene usted un comercio o una bodega en su residencia? Respondió: tengo una bodeguita, ¿Recuerda usted el día en que fue hurtada su vivienda específicamente su bodeguita? Respondió: Me fueron a buscar el día 3 de diciembre de las elecciones del año pasado,¿ En que condiciones encontró usted su vivienda? Respondió: Eso parecía un bote de basura, encontré nada mas el enfriador, basura, papeles regados por todas partes, ¿Recuerda que le informaron a usted los funcionarios policiales en ese momento? Respondio: ellos me informaron que habían tres detenidos, de los tres detenidos había uno que lo había dejado cuidando la casa, yo le dije a ellos que me trajeran al muchacho. ¿Cuando usted revisó su casa percibió si se encontraba violentada alguna puerta o ventana o techo por donde pudieran haber ingresado a hurtar su vivienda? Respondio: Yo cuando llegue hallé la puerta de atrás abierta. ¿Sería la persona que usted conoce como el gocho quien le prestaba el servicio como vigilante de su bodega? Respondio: Si. ¿Para la noche en que usted le hurtan su vivienda esa persona vigilaba su casa? Respondio: Cuando yo llegue a la casa no estaba allá. ¿Cuando usted reclama la mercancía presento facturas? Respondió: si. ¿Cuando usted llegó a su casa ha señalado que encontró la puerta de atrás abierta, presentaba ésta señales de haber sido forzada? Respondio: Si, ¿Cuales eran estas señales? Respondió: La parte del pasador la encontré doblada, ¿Usted también ha dicho que cuando llega a su casa no encontró la mercancía únicamente el refrigerador y un poco de basura donde se encontraba la mercancía que se llevaron? Respondio: Esa mercancía yo la vi en la policía y después la vi en la PTJ, ¿Cuando usted dice que la mercancía la vio en la policía se refiere en la sede de la policía? Responde el testigo: Si en la sede de la policía, ¿Usted ha dicho también que cuando llego a su casa tampoco encontró al vigilante que conoce como el gocho tiene conocimiento donde se hallaba en ese momento el vigilante? Respondio: No. ¿Al cuanto tiempo después que ocurrió el hecho usted logra hablar con el vigilante lo que había pasado? Respondio: La misma noche, ¿Que le dijo el vigilante acerca de este suceso? Respondio: Que él no sabía nada.
La presente testimonial, es manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna en sus dichos, crea en quienes juzgan la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:
1.-Que el ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute reside en el Barrio 15 de Marzo, calle 08, entre avenidas 06 y 07, número 04.
2.-Que en dicha residencia funciona una bodega.
3.-Que le fue hurtada la mercancía existente en dicha bodega, en fecha 03 de Diciembre de 2006.
4.-Que la mercancía hurtada consiste en arroz, aceite, café, leche, tang, galletas rellenas, refrescos, sardinas.
5.-Que el ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute, al regresar a su residencia, encontró basura y papeles regados, .
6.-Que el hurto ocurrió de noche.
7.-Que se encontraba la puerta de atrás de la vivienda abierta con el pasador doblado.
8.-Que al regresar a su residencia, la policia le manifestó que habían tres detenidos y de los tres había uno que el testigo lo había dejado cuidando la vivienda..
8.-Que el ciudadano Valdemar Perez Matute recuperó una parte de la mercancía que le fue hurtada.
9.-Que la mercancía la vió en la policía y posteriormente en la PTJ.
10.-Que el vigilante le dijo que no sabía nada .
2.-Testimonial del ciudadano JONAN ALEXANDER GARCIA BETANCOURT, funcionario policial adscrito a la comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°18.102.832, quien expuso: : “El año pasado el 2 de Diciembre me encontraba en labores de patrullaje en el Barrio 15 de Marzo, cuando notamos que afuera de una bodega estaban sacando alimentos vimos un sospecho y entramos a la casa y vimos a que se encontraban dos ciudadanos donde le dimos la voz de quieto y donde procedimos a sacarlos del lugar, llamamos a una unidad no recuerdo el numero y los trasladamos a la Comisaría de Páez. Allí hicimos la respectiva acta y los pusimos a la orden de la fiscalía. Es todo.
A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:
¿Era de día o de noche? Respondió: No, era de noche.¿Usted señala en su declaración que vieron algo sospechoso pudiera indicar exactamente a que se refiere? Respondió: A que afuera de la casa vimos pacas de alimentos que estaban sustrayendo de la residencia. ¿Observó usted a personas realizando esta sustracción de los alimentos que menciona? Respondió: Sí, a uno.¿Cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento policial? Respondió:Dos. ¿Recuerda usted la identidad de esas personas? Respondió: Sí. ¿Se encuentra presente en la sala de juicio alguna de las personas que fueron detenidas en ese procedimiento policial de ser así indique quien? Respondió: Sí (señalando al acusado). ¿En qué lugar y haciendo qué fue detenido el adolescente durante el operativo? Respondió: Dentro de la residencia el mismo al notar la presencia policial quiso esconderse. ¿Cuándo usted menciona una mercancía nos pudiera indicar en que lugar de esa residencia se consiguen la mercancía que ustedes encontraron? Se encontraba al frente de la casa era visible porque la casa estaba en frente de la calle. ¿Cuando la comisión ingresa a la vivienda percibió usted que se encontraba violentada alguna puerta ventana algún área de dicha vivienda donde pudieran haber ingresado a cometer el hurto? Respondió: Si, la puerta. ¿Recuerda usted qué parte de la puerta estaba violentada? La cerradura. ¿Recuerda usted lo que esta persona indicó a la comisión en cuanto a su responsabilidad sobre la vivienda hurtada? Si el mismo nos informó que lo habían dejado cuidando la casa y que salio a su casa a comer. ¿Esa persona a que usted hace referencia al igual que los dos detenidos los hicieron comparecer usted a la comisaría esa noche? Respondió: Sí. ¿Con respecto a la mercancía recuperada rutinariamente cuál es su actuación en el procedimiento que tienen con respecto a los objetos recuperados? Respondió: Llevarlos a la comisaría ponerlo a la orden de investigaciones y el jefe de investigaciones se encarga de hacerle entrega a los dueños.¿Entre los objetos que en la actuación policial se señalaron como recuperados se indica una bicicleta sin marca aparente modelo cross Rin 20 color rojo, qué relación guarda ésta bicicleta con los hechos?. la bicicleta fue llevada a la comisaría de Páez ya que la misma se encontraba en el patio de la residencia la llevamos con el fin de averiguar si los ciudadanos estaban cargando los alimentos en ella.¿Específicamente cuando ingresaron a la vivienda qué observó se encontraba haciendo el acusado? El mismo trató de esconderse. ¿En qué condiciones se encontraba la vivienda en ese momento si estaba en orden o desorden cómo era el estado de los objetos en el interior de la vivienda? Se encontraba todo desordenado.
La anterior testimonial, en razón de emanar del funcionario que realiza la aprehensión infraganti del adolescente acusado, la cual es manifestada con claridad, precisión en sus afirmaciones de manera espontanea y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza y credibilidad suficiente para acreditar los siguientes hechos:
1.- Que en una bodega ubicada en el Barrio 15 de marzo, en horas de la noche, se encontraba un ciudadano sustrayendo pacas de alimento de una Bodega .
2.-Que la puerta de la vivienda se encontraba violentada.
3.-Que al ingresar a la vivienda se encontraban dos ciudadanos dentro de la misma.
4.-Que uno de los ciudadanos trató de esconderse.
5.-Que dichos ciudadanos fueron aprehendidos.
6.-Que dichos ciudadanos conjuntamente con los alimentos sustraidos fueron trasladados a la comisaría.
7.-Que el ciudadano que trató de esconderse y resulta aprehendido dentro de la bodega es IDENTIDAD OMITIDA
8.-Que la mercancía sustraida de la bodega se encontraba visible fuera de la misma.
9.-Que en la vivienda o bodega se encontraba todo desordenado.

3.-Testimonial del ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ, funcionario policial adscrito a la comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°15.341.743, quien expuso: : “Yo me encontraba en labores de patrullaje en el Barrio 15 de Marzo calle 5, eran como las 10:30 de la noche cuando de repente un ciudadano andaba en una bicicleta que cuando notó nuestra presencia policial decide correr y entrando a la vivienda diciendo ahí viene la policía en ese entonces decidimos entrar a la vivienda donde le dimos captura al sujeto que andaba en bicicleta, cuando le dimos la captura nos dimos cuenta que estaban fuera de la casa cajas de alimentos, bolsas, también notamos que la puerta trasera estaba forzada le dieron fuerte como con una piedra decidimos entrar a la vivienda a revisar vimos todo eso volteado en eso que entramos a la vivienda a revisar estaba todo desordenado y vimos a otro ciudadano escondido que se encontraba dentro de la vivienda y también le dimos captura a los dos ciudadanos que quedaron detenidos por que cuando le dieron la voz de alto el otro sujeto salio corriendo se dieron a la fuga esos eran los que estaban cargando los alimentos, ahí se decidió terminar nuestro trabajo que era llevarlo a la Comisaría de Páez. Es todo.
A preguntas formuladas respondio de la siguiente manera:
¿Precisa usted cuando ocurrieron los hechos? Eso fue el 3 de diciembre del año 2.006, a las diez y media de la noche, en el barrio 15 de marzo, en la calle 5. ¿Cuántas personas resultaron detenidas en este procedimiento judicial? Dos personas. ¿Nos pudiera indicar en que momento del procedimiento perciben ustedes cuando están sustrayendo la mercancía de la casa? En lo que el ciudadano gritó en la vivienda que venía la policía ahí fue cuando entramos a la vivienda y percibimos que allí estaba la mercancía. ¿Nos pudiera indicar específicamente dónde fue detenido ese ciudadano? Responde el funcionario: Lo detuvimos encontrándolo llegando cerca de la vivienda ya en el patio llegando hacia la parte trasera de la vivienda. ¿Usted menciona un segundo ciudadano detenido nos pudiera indicar el lugar donde esa persona fue detenida? Respondió el funcionario: Según nos dimos cuenta cuando decidimos entrar a la vivienda y al revisar estaba escondido detrás del refrigerador.¿Puede usted identificar a las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial? Responde el funcionario: Uno de los detenidos se encuentra en la sala y el otro de nombre Enrique Mendoza.¿Nos pudiera indicar entonces si la persona que se encuentra en sala se trata del primero o del segundo de los sujetos detenidos de los que usted describe? El que se encuentra en la sala fue el primer sujeto que se detuvo. ¿Precise si para el momento en que ingresan a la vivienda qué áreas en la misma presentaban signos de violencia física por donde pudieran haber ingresado a hurtar? La puerta trasera fue la que forzaron para entrar.¿Recuerda usted qué área de esa puerta estaba dañada? La cerradura estaba golpeada.¿Esa mercancía recuperada rutinariamente cuál es el procedimiento que realizan ustedes con la misma? Es trasladada hasta la comisaría de Páez donde se pasa a la orden del departamento de investigaciones.¿ La mercancía recuperada se recuperó en el interior de la vivienda o fuera de ella? Se detuvo cuando ya la tenían fuera de la vivienda ya la mercancía estaba fuera de la casa cuidada por un ciudadano que se dio a la fuga.
La anterior testimonial, en razón de emanar del funcionario que realiza la aprehensión infraganti del adolescente acusado, la cual es manifestada con claridad, precisión en sus afirmaciones de manera espontánea y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza y credibilidad suficiente para acreditar los siguientes hechos:
1.- Que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el Barrio 15 de Marzo.
2.-Que la puerta trasera de la vivienda se encontraba forzada con la cerradura golpeada.
3.-Que al ingresar a la vivienda se encontraban dos ciudadanos dentro de la misma.
4.-Que uno de los ciudadanos se escondió detrás de un refrigerador.
5.-Que otro de los ciudadanos se desplazaba en una bicicleta de color rojo y al ver la presencia policial corrió y entro a la vivienda gritando ahí viene la policia.
6.-Que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en el interior de la vivienda.
7.-Que dichos ciudadanos conjuntamente con los alimentos sustraidos fueron trasladados a la comisaría.
8.-Que uno de los ciudadanos aprehendidos es IDENTIDAD OMITIDA.
9.-Que la mercancía sustraida de la bodega se encontraba visible fuera de la misma.
10.-Que en la vivienda o bodega se encontraba todo desordenado.

4.-Testimonial del ciudadano ALEXIS MUJICA, funcionario policial adscrito a la comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°17.601.188, quien expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en el Barrio 15 de Marzo calle 5, eran como las 10:30 de la noche cuando de repente un ciudadano andaba en una bicicleta que cuando notó nuestra presencia policial decide correr y entrando a la vivienda diciendo ahí viene la policía en ese entonces decidimos entrar a la vivienda donde le dimos captura al sujeto que andaba en bicicleta, cuando le dimos la captura nos dimos cuenta que estaban fuera de la casa cajas de alimentos, bolsas, también notamos que la puerta trasera estaba forzada le dieron fuerte como con una piedra decidimos entrar a la vivienda a revisar vimos todo eso volteado en eso que entramos a la vivienda a revisar estaba todo desordenado y vimos a otro ciudadano escondido que se encontraba dentro de la vivienda y también le dimos captura a los dos ciudadanos que quedaron detenidos por que cuando le dieron la voz de alto el otro sujeto salio corriendo se dieron a la fuga esos eran los que estaban cargando los alimentos, ahí se decidió terminar nuestro trabajo que era llevarlo a la Comisaría de Páez. Es todo.:A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:
¿Indique el día y la hora de los hecho que usted acaba de narrar? El tres de diciembre a las 10:30 de la noche. Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento policial? Dos personas¿Nos pudiera usted narrar las circunstancias de cada una de estas detenciones? Respondió: La primera el ciudadano acá presente (señalando al acusado) él iba en su bicicleta a diez metros de la vivienda en los que nos ve él huye se va a veloz carrera en vista de la situación el se introduce en la vivienda gritando ahí viene la policía intentó introducirse en la vivienda para alertar a los otros que estaban allí en lo que va entrando el andaba herido cargaba una herida en el pie, en la puerta que estaba forzada no le dio tiempo de salir para atrás a saltar la pared una vez allí lo agarramos los demás huyeron y lo impusimos de sus derechos, ya que nos percatamos que ellos no eran dueños de la vivienda luego de que revisamos minuciosamente la parte interna de la vivienda detrás del refrigerador encontramos a una segunda persona que estaba escondida dado el caso lo detuvimos también preguntamos a los vecinos que si ellos eran los dueños y ninguno de ellos decían que ellos eran los dueños de la casa. Luego pasado cinco o diez minutos llegó un ciudadano que supuestamente el dueño de la casa lo había dejado cuidando le preguntamos que si el los conocía contestando el que no que el único que tenia acceso a la vivienda era el. ¿Nos pudiera indicar en cuanto al primer ciudadano que detiene la comisión policial indique si esta aprehensión ocurre dentro de la casa o en las áreas externas dígase patio o por el contrario en las áreas adyacentes de la casa es decir en la calle o fuera de esa residencia? Dentro de la casa y tratando de salir por la puerta, tratando de cruzar la puerta para salir al patio. ¿ Pudo observar usted el lugar llamase puerta o ventana por donde el joven ingresa a la vivienda? Respondió: Por la puerta trasera de la casa que estaba violentada¿Recuerda usted qué parte de la puerta fue violentada para entrar a la residencia? Respondió: la cerradura.
La anterior testimonial, en razón de emanar del funcionario que realiza la aprehensión infraganti del adolescente acusado, la cual es manifestada con claridad, precisión en sus afirmaciones de manera espontanea y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza y credibilidad suficiente para acreditar los siguientes hechos:
1.- Que los hechos ocurrieron el día 03 de Diciembre de 2006, a las 10:30 horas de la noche, en una Bodega ubicada en el Barrio 15 de Marzo.
2.-Que la cerradura de la puerta trasera de la vivienda se encontraba violentada, estaba golpeada..
3.-Que al ingresar a la casa se encontraban dos ciudadanos dentro de la misma.
4.-Que uno de los ciudadanos se escondió detrás de un refrigerador.
5.-Que uno de los ciudadanos se desplaza en una bicicleta de color rojo y al ver la presencia policial corrió y entro a la vivienda gritando ahí viene la policia.
5.-Que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en el interior de la vivienda, y un tercero se dio a la fuga.
6.-Que dichos ciudadanos conjuntamente con los alimentos sustraidos fueron trasladados a la comisaría.
7.-Que uno de los ciudadanos aprehendidos es el acusado Carlos Torres.
8.-Que observó mercancia sustraida de la bodega en el solar de la vivienda.
9.-Que en la vivienda o bodega todo se encontraba revuelto y desordenado.
10.-Que uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda se dio a la fuga.
DOCUMENTALES:
Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, la siguiente documental:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección N°3229, de fecha 04-12-2006, realizada en el Barrio 15 de Marzo, calle 12, entre avenidas 06 y 07, casa N°04, sitio del suceso .
Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal Mixto, lo siguiente:
1.-La existencia de la vivienda ubicada en el Barrio 15 de Marzo, calle 12, entre avenidas 06 y 07, casa N°04, de Acarigua, Estado Portuguesa, que corresponde al sitio del suceso.
2.-Que la puerta trasera de dicha vivienda se encontraba con signos físicos de violencia en su sistema de cierre.
3.-Que en dicha vivienda funciona una bodega.
4.-Que dicha bodega se encuentra en total desorden.
5.-Que en la bodega se encuentra un enfriador.
6.-Que sobre dicho enfriador se encuentran golosinas y viveres de diferentes marcas.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, la violencia física que presenta la puerta trasera de la vivienda, en su sistema de cierre, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar.
Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:” Que en fecha 03 de Diciembre de 2006, en horas de la noche, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otras personas, violentan la cerradura de la puerta trasera de una vivienda y se introduce en el interior de la misma, específicamente donde funciona una bodega propiedad del ciudadano Waldemar Antonio Perez Matute, ubicada en la calle 05 del Barrio 15 de Marzo, y comienzan a sustraer y colocar en las afueras del local, mercancía consistente en productos alimenticios y de limpieza y funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector se percatan de que un ciudadano que andaba en una bicicleta al ver a la comisión policial sale corriendo y gritando hay viene la policia y se introduce en el interior de la referida vivienda, dejando dicha bicicleta enredada en la cerca de alambres de la vivienda, por lo que los funcionarios deciden darle persecución a dicho ciudadano y entrar a la vivienda donde observan los alimentos sustraidos y es allí donde es aprehendido, in fraganti, en el interior de la misma, conjuntamente con otra persona, el acusado IDENTIDAD OMITIDA y observan a otra de las personas que se da a la fuga.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9°, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE.
Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el Articulo 453 ordinales 3°, 5° y 9°, del Código Penal, por cuanto quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la noche del 3 de diciembre de 2006, se introdujo, conjuntamente con otras personas, en la vivienda donde funciona la bodega propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute, violentando la puerta trasera de la vivienda y con estas personas sustrajo mercancía, consistente en productos alimenticios y de limpieza, de dicha bodega, siendo aprehendido dicho adolescente acusado, en ese momento, en el interior de la misma, por funcionarios adscritos a la comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa; configurandose con esta conducta los elementos del tipo delictivo precedentemente enunciado.
En tal sentido observamos que en la citada norma legal se prevé lo siguiente:
Articulo 453.- La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
…3.Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
…5.Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraida, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviendose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiendose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o independientemente habida o retenida.
…9.Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo Penal antes descrito, ya que dicho acusado conjuntamente con otras personas, en horas de la noche, violentó la cerradura de la puerta trasera de la vivienda donde funciona la bodega propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute y se introdujo en la misma sustrayendo la mercancía, consistente en productos alimenticios y de limpieza, que se encontraba en dicha bodega, quedando plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, con la declaración de la victima, ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, quien fue claro y conteste no dando lugar a dudas cuando manifestó que se introdujeron, en horas de la noche del día 03 de diciembre de 2006, en su residencia, ubicada en el Barrio 15 de marzo, cuando el no se encontraba allí y había dejado a un ciudadano cuidando la misma, y sustrajeron de la bodega de su propiedad que funciona en su vivienda, varios productos o mercancía de dicha bodega, tales como refrescos, arroz, sardinas, café, aceite, galletas, manifestando en contesticidad con los testigos, los funcionarios policiales, Jonan García, Victor Jiménez y Alexis Mujica, que observó que la cerradura de la puerta trasera de la vivienda se encontraba abierta y el pasador doblado y que en la vivienda se encontraba todo desordenado, siendo esta declaración conteste con la deposición del funcionario policial JONAN ALEXANDER GARCÍA BETANCOURT, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, quien fue preciso y convicente para quienes aquí deciden cuando manifestó en su deposición que a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio 15 de Marzo, cuando nota que están sustrayendo alimentos de una bodega y vieron a un sospechoso, por lo que la Comisión policial que integra decide ingresar a la vivienda donde funciona la Bodega, encontrando dicha comisión, violentada la cerradura de la puerta trasera de dicha vivienda, expresando que le dieron con una piedra y que encontraron todo en desorden y los alimentos sustraidos se encontraban visibles en el patio trasero de la vivienda, y una vez allí aprehenden a dos personas, entre ellas señala en la sala de audiencias, al adolescente acusado como una de las personas aprehendidas en el interior de la vivienda, manifestando igualmente que fue identificada una persona que les informó que era el encargado de cuidar la vivienda y había salido a comer a su casa, así mismo dicho funcionario expresó en su declaración que habían sido trasladados a la Comisaría, tanto la mercancía sustraida y recuperada como los detenidos y una bicicleta de color rojo; declaraciones éstas que al ser contrastadas con la declaración del funcionario policial VICTOR JOSE JIMENEZ, son contestes cuando dicho funcionario policial expone con claridad, precisión en sus afirmaciones de manera espontánea y sin contradicción alguna, que se encontraba en labores de patrullaje en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el día 3 de Diciembre de 2006, por el Barrio 15 de Marzo cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color rojo y al ver la presencia policial comienza a correr y entra en una vivienda diciendo que “ahí viene la policia”, observa igualmente fuera de la vivienda de manera visible en el patio trasero unas cajas de alimentos que habían sido sustraidas por lo que deciden ingresar a la vivienda y nota, al igual que lo manifestó el testigo Valdemar Perez Matute y el funcionario policial Jonan García Betancourt, que la puerta trasera de dicha vivienda se encontraba forzada, expresando que la cerradura estaba golpeada ya que le dieron con una piedra, así mismo estas declaraciones son contestes en sus dichos, con el testimonio rendido por el funcionario Jonan García, al indicar que en ese momento realizaron la aprehensión de dos personas e igualmente expresa en su deposición que una de estas personas se encontraba escondida detrás de un refrigerador que se encontraba en el interior de la bodega y observó a una tercera persona darse a la fuga, de igual manera en contesticidad con la deposición precedentemente rendida por el funcionario Jonan García Betancourt, expresó que dentro de la vivienda todo se encontraba en desorden y señaló con seguridad y de forma precisa, en la sala de audiencias al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que fue aprehendida, puesto que a las preguntas realizadas por la Representante del Ministerio, de la forma siguiente: ¿Puede usted identificar a las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial?, el testigo respondió: Uno de los detenidos se encuentra en la sala y el otro de nombre Enrique Mendoza,¿ Nos pudiera indicar entonces si la persona que se encuentra en sala se trata del primero o del segundo de los sujetos detenidos de los que usted describe? Respondió el testigo: el que se encuentra en la sala fue el primer sujeto que se detuvo, así mismo a las preguntas realizadas por la Defensa Pública Especializada, de la siguiente manera: ¿El acusado presente en esta sala es el que se capturó en el patio de la casa o en el interior de la vivienda detrás del refrigerador? Respondió el testigo: se le dio captura en el patio de la casa, siendo este testigo preciso al expresar que la mercancía que observó que había sido sustraida y colocada en el patio trasero de la vivienda consistía en productos como arroz, sardina, aceite, leche condensada, cepillos de barrer, jabones de baño, bebidas marca tang, papeletas de leche en polvo, café y refrescos desechables y en contesticidad con lo depuesto por el funcionario Jonan García, manifestó que la bicicleta, la mercancía y las personas aprehendidas fueron trasladadas a la Comisaría de Páez, declaraciones de estos funcionarios que son contestes, al ser contrastadas y adminiculadas con la declaración del funcionario policial Alexis Mujica, quien también integra la comisión policial adscrita a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, al deponer este funcionario claramente que el día 3 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio 15 de Marzo, cuando observa a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color rojo y al ver la presencia policial comienza a correr y se introduce en la vivienda gritando ahí viene la policia y observa que en dicha vivienda habían unos sujetos transportando alimentos, observa así mismo que en el patio de dicha vivienda se encontraban unas cajas de alimentos contentivas de sardinas, bolsas de café ,tang, observa que la cerradura de la puerta trasera de la vivienda estaba violentada y realizan la aprehensión de dos personas en el interior de la vivienda, y otros se dan a la fuga y en contesticidad con lo depuesto por los testigos Jonan García y Victor Jiménez, este testigo, sin duda alguna señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas aprehendidas ese día 3 de diciembre de 2006, en el interior de la vivienda y a las siguientes preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público:¿ Nos pudiera usted narrar las circunstancias de cada una de estas detenciones? Respondió: La primera el ciudadano acá presente ( señalando al acusado) él iba en su bicicleta a diez metros de la vivienda en lo que nos ve él huye se va a veloz carrera en vista de la situación él se introduce en la vivienda gritando ahí viene la policia intentó introducirse en la vivienda para alertar a los otros que estaban allí, en lo que va entrando el andaba herido cargaba una herida en el pié, en la puerta que estaba forzada , no le dio tiempo de salir para atrás a saltar la pared una vez allí lo agarramos, los demás huyeron y lo impusimos de sus derechos, ya que nos percatamos que ellos no eran dueños de la vivienda, luego de que revisamos minuciosamente la parte interna de la vivienda detrás del refrigerador encontramos a una segunda persona que estaba escondida …..”¿De los dos ciudadanos que detiene la comisión ese día identifica usted en la sala a alguno de estos ciudadanos? Respondió el testigo: si él (señalando al acusado),¿Era esta la persona que se desplazaba en la bicicleta que usted menciona en su declaración? Respondió: si; manifestó igualmente que el acusado fue aprehendido cuando estaba tratando de salir o de cruzar por la puerta trasera de la vivienda para salir al patio, de igual manera en contesticidad con los testimonios antes señalados, manifiesta que proceden a trasladar la mercancía y a los detenidos al departamento de investigaciones de la Comisaría, todas estas declaraciones al ser adminiculadas con el testimonio o deposición realizada por el experto ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, son contestes, puesto que este experto realizó experticia a un vehículo clase bicicleta, color rojo, siendo que con dicha experticia se determina la existencia de la bicicleta que es señalada por los funcionarios policiales, como el vehículo en el cual se desplazaba el adolescente acusado, adminiculada a estos medios probatorios es conteste lo depuesto por el experto EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, son contestes y se complementan, dando certeza a quienes deciden, acerca de la existencia y tipo de la mercancía sustraida, puesto que el identificado experto, después de serle exhibida la experticia, manifestó ciertamente haber practicado experticia a diferentes productos de consumo masivo, tomando en cuenta para la regulación real el estado de conservación de los mismos, especificando la mercancía a la cual se le practicó experticia, cuando a una pregunta formulada por la Rpresentación Fiscal, de la siguiente manera: ¿ Indique el tipo de mercancía u objetos a los cuales usted le realizó el peritaje? Respondió: Doce (12) recipientes de leche condensada, ciento veinticuatro (124) sardinas, nueve (9) cepillos para barrer con su respectivo mango, Doce (12) refrescos desechables de diferentes sabores, diecinueve (19) recipientes de aceite para el consumo humano, un (1) bulto de arroza marca Mary, un (1) paquete de galletas contentivos de 10 unidades, ocho (8) paquetes de café, Dos (2) litros de aceite marca batel, un (1) envase de mayonesa marca kraff, siete (7) sobres de leche en polvo, dos (2) paquetes de galletas club social, cuatro (4) jabones de baño marca camay, veinte (20) sobres de bebidas gaseosas marca tang, ¡Esta m,ercancia se encontraba en uso, los frascos o paquetes estaban abiertos o la mercancía estaba cerrada? Respondió: Cerrada, Igualmente adminiculadas todas estas deposiciones con la inspección ocular signada con el N°°3229, de fecha 04-12-2006, se evidencia la existencia de la vivienda ubicada en el Barrio 15 de Marzo, sitio en el que fue aprehendido el adolescente acusado, así mismo se evidencia que la puerta trasera de la vivienda se encontraba efectivamente violentada, quedando plenamente comprobada, con todos estos medios de prueba, la comisión del delito de hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, cometido el día 3 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la bodega ubicada en el Barrio 15 de Marzo, propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Pérez Matute, la cual funciona en su residencia, cuando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas se introducen en dicha vivienda, violentan la puerta trasera de la misma y sustraen la mercancía existente en la bodega, siendo aprehendido en el interior de la referida vivienda, por una Comisión Policial, adscrita a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, conjuntamente con otra persona, y otros se dan a la fuga; quedando así acreditados los hechos constitutivos del delito precedentemente señalado, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la comisión de este hecho.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, perpetuado en perjuicio del ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal en el referido delito, del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, quedo plenamente demostrada, con la declaracion expresada por el mismo acusado, quien, entre otras cosas, manifestó haber sido aprehendido el día 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en una esquina que queda por detrás de su casa en el Barrio 15 de Marzo y manifestó igualmente conocer al adolescente Enrique Mendoza, que es el otro adolescente que declara, el funcionario policial, Victor José Jiménez, que fue aprehendido esa misma noche, en relación a los mismos hechos, evidenciandose lo anterior de las siguientes preguntas realizadas al acusado, por la Representación Fiscal:¿ En fecha 03 de Diciembre de 2006 fuiste detenido por funcionarios de la policía del Estado adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez , aproximadamente a las 10:30 de la noche en el Barrio 15 de marzo en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, casa N°4, de esta ciudad? Respondió: a mi me agarraron fue detrás de mi casa, en la esquina por detrás, yo estaba con una muchacha y ahí me pararon la policía y me registraron y me preguntaron que yo hacía ahí con esa muchacha que erea muy tarde, en la noche y por otro lado en la otra esquina estaban dos motos de la policía estaban en una bodega y agarraron a un muchacho y ahí me llevaron con la muchacha para donde estaba la bodega, a la muchacha la soltaron y ahí me dejaron con el muchacho que estaba en la bodega, el policía decía que yo era el que estaba cantando la zona, ahí llegó un muchacho que estaba cuidando la casa y también lo esposaron de ahí lo montaron en la patrulla y lo llevaron para Páez, ¿Conoces al adolescente Enrique Coromoto Mendoza?, Respondió: De vista y nunca lo he tratado nada mas el día que nos agarraron presos, es decir, que el adolescente acusado admite haber estado ese mismo día 3 de diciembre de 2006 y a esa misma hora cerca del lugar de los hechos y admite haber sido aprehendido conjuntamente con el adolescente Enrique Coromoto Mendoza, testimonial que al ser adminicula con la testimoniales de los funcionarios policiales JONAN GARCIA BETANCOURT, VICTOR JOSE JIMENEZ Y ALEXIS MUJICA, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y quienes de manera categórica han sido contestes en señalar, durante el desarrollo del debate, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que el día 03 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, fue aprehendido, conjuntamente con otra persona, en el interior de una vivienda donde funciona una bodega propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute, en el Barrio 15 de Marzo, sustrayendo mercancía de dicha bodega, evidenciandose lo anteriormente indicado, de la declaración del funcionario Jonan García Betancourt, quien, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “ …me encontraba en labores de patrullaje en el Barrio 15 de marzo, cuando notamos que afuera de una bodega estaban sacando alimentos , vimos un sospechoso y entramos a la casa y vimos que se encontraban dos ciudadanos, donde le dimos la voz de quieto y donde procedimos a sacarlos del lugar….y los pusimos a la orden de la fiscalía…”a preguntas realizadas respondió de manera precisa y categórica, sin lugar a dudas, que uno de los dos detenidos es el acusado, siendo dichas preguntas del tenor siguiente.¿Cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento policial? Respondió: Dos,¿Recuerda usted la identidad de esas personas? Respondió. Si,¿Se encuentra presente en la sala de juicio alguna de las personas que fueron detenidas en ese procedimiento policial, de ser así indique quien? Respondió: si (señalando al acusado), ¿En que condiciones recuerda usted, se realiza la detención de la persona que usted identifica que estaba presente? Respondió: En ese tiempo el se encontraba herido de una pierna, ¿En que lugar y haciendo que fue detenido el adolescente durante el operativo? Respondió: dentro de la residencia, el mismo al notar la presencia policial quiso esconderse.” Igualmente de la declaración rendida por el funcionario Victor José Jiménez, quien, entre otras cosas, expuso lo siguiente:”Yo me encontraba en labores de patrullaje en el Barrio 15 de marzo, eran como las 10:30 de la noche cuando de repente un ciudadano andaba en una bicicleta y cuando notó nuestra presencia policial decide correr y entra a la vivienda diciendo ahí viene la placía, en eso entonces decidimos entrar a la vivienda donde le dimos captura al sujeto que andaba en bicicleta…” a preguntas realizadas respondió de manera precisa y categórica, sin lugar a dudas, que uno de los dos detenidos es el acusado, siendo dichas preguntas del tenor siguiente: ¿ Cuantas personas resultaron detenidas en este procedimiento judicial? Respondió: Dos, ¿Puede usted identificar a las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial?, Respondió: Uno de los detenidos se encuentra en la sala y el otro es de nombre Enrique Mendoza, ¿Nos pudiera indicar entonces si la persona que se encuentra en sala se trata del primero o del segundo de los sujetos detenidos, de los que usted describe? Respondió: El que se encuentra en la sala fue el primer sujeto que se detuvo, la Defensa Pública Especializada, pegruntó¿ El acusado presente en esta sala es el que se capturó en el patio de la casa o en el interior de la vivienda detrás del refrigerador? Respondió: se le dio captura en el patio de la casa. Así mismo de la declaración del funcionario Alexis Mujica, quien entre otras cosas expuso:”El día 03 de Diciembre de 2006 del año pasado aproximadamente a las 10:30 de la mañana, nos encontrabamos en labores de patrullaje, en el barrio 15 de Marzo a la altura de la calle 5, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían en una bicicleta de color rojo cuando nos visualizó emprendió una veloz huida, introduciendose en una casa, una vivienda gritando ahí viene la policia, en la parte de atrás de la vivienda que fue en donde el se introdujo habían otros sujetos los cuales estaban transportando alimento en lo que nosotros llegamos que ibamos persiguiendolos a ellos , se escaparon, no los pudimos capturar lo agarramos a él (señalando al acusado presente en la sala) en el solar habían unas cajas de alimentos en el patio, sardinas, bolsas de café, tang, todos regados en el patio, allí visualizamos que la puerta trasera de la casa, la cerradura estaba violentada….” a preguntas realizadas respondió de manera precisa y categórica, sin lugar a dudas, que uno de los dos detenidos es el acusado, siendo dichas preguntas del tenor siguiente: ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento policial? Respondió: Dos personas, ¿Nos pudiera usted narrar las circunstancias de cada una de estas detenciones? Respondió: La primera el ciudadano acá presente (señalando al acusado) él iba en su bicicleta a diez metros de la vivienda en lo que nos ve él huye se va en veloz carrera, en vista de la situación el se introduce en la vivienda gritando ahí viene la policía, intentó introducirse en la vivienda para alertar a los otros que estaban allí, en lo que va entrando el andaba herido cargaba una herida en el pie, en la puerta que estaba forzada no le dio tiempo de salir para atrás a saltar la pared, una vez allí lo agarramos, los demás huyeron y lo impusimos de sus derechos…luego de que revisamos minuciosamente la parte interna de la vivienda detrás del refrigerador encontramos a una segunda persona que estaba escondida dado el caso lo detuvimos también…”¿De los dos ciudadanos que detiene la Comisión ese día identifica usted en la sala a alguno de estos ciudadanos? Respondió: Sí él (señalando al acusado).
Siendo que todas estas declaraciones concatenadas y adminiculadas entre si determinan o demuestran la participación del adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente responsabilidad Penal, en los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en una vivienda donde funciona una bodega, ubicada en el Barrio 15 de Marzo, propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute, donde el acusado es aprehendido infraganti, en compañía de otra persona cuando éste conjuntamente con el otro detenido y otras personas que se dan a la fuga violentaron la puerta trasera de la vivienda, golpeando la cerradura y se introducen en la misma, sustrayendo la mercancía de dicha bodega, constituyendo dichos hechos el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal. Ahora bién, en atención a todas estas testimoniales que emanan de testigos presenciales, como lo son los funcionarios policiales que, presenciaron los hechos y los percibieron a traves de sus sentidos y realizan la aprehensión en flagrancia del acusado, quienes fueron logicos, coherentes, convincentes para este Tribunal y sin contradicción alguna en cuanto a los hechos objeto del debate así como como también en cuanto a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los mismos, conllevando a la convicción del Tribunal sin lugar a dudas de que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras se introdujo el día 03 de Diciembre de 2006 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche en la vivienda ubicada en el Barrio 15 de Marzo, donde funciona una bodega, propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute, cuando éste no se encontraba y sustrae de dicha bodega mercancía existente en la misma. Considerando quienes aquí deciden que el testimonio de los funcionarios policiales que realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado ha dado certeza a este Tribunal en cuanto a la veracidad de sus dichos ya que ofrecieron credibilidad y mérito de convicción en cuanto a sus dichos, en los hechos, por ellos narrados.
En consecuencia con dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, toda vez que el mencionado adolescente es aprehendido en flagrancia en la ejecución del delito en compañía de otras personas, una de las cuales se da a la fuga en el momento de la aprehensión y ejecución del hecho.
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal mixto llega a la convicción que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es una de las personas que se introdujo en la residencia del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, en horas de la noche del día 03 de diciembre de 2006, violentando la cerradura de la puerta trasera de la vivienda, sustrayendo la mercancía, existente en la bodega que funcionaba en dicha vivienda, por ello es culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser condenatoria y así se decide.
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a los alegatos hechos por la Defensa Pública, en sus conclusiones, en las cuales la misma sostiene que existe reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que los dichos de los funcionarios policiales no constituyen fundamentos serios y son meros indicios.
Con respecto a este señalamiento considera este Tribunal que en nuestro sistema acusatorio rige un sistema de apreciación libre, racional y crítico de las pruebas y que no debemos apreciar el testimonio de los funcionarios policiales de manera tarifada, considerándolos como indicios, como regía en el Código de Enjuiciamiento Criminal; en el caso del hecho constitutivo del delito de Hurto Calificado, los funcionarios policiales no solo son los funcionarios aprehensores del acusado IDENTIDAD OMITIDA sino que son testigos presenciales de la ejecución del delito y de la incautación de la mercancía que fue sustraida de la bodega propiedad del ciudadano Valdemar Perez Matute, por lo que no debemos minimizar de antemano un testimonio por el solo hecho de que provenga de funcionarios policiales, lo que si hemos tomado en cuenta quienes aquí deciden que estos funcionarios, ofrecieron credibilidad a este Tribunal y fueron contestes en sus dichos no cayendo en contradicción alguna, al señalar cada uno de ellos, como inician el procedimiento que da lugar a la investigación, así como lo que observaron durante la ejecución del hecho por parte del acusado y todos los detalles del sitio del suceso y de la aprehensión que realizan; por lo que este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la Defensa de que el testimonio de los funcionarios policiales no constituye fundamentos serios, así como tampoco comparte el criterio sostenido en la jurisprudencia alegada por la Defensa Pública Especializada en cuanto a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, como indicios, por cuanto como antes se señaló en nuestro actual sistema ya no rige la tarifa legal para la valoración de los medios de prueba, sino la libre convicción razonada. En relación a los restantes hechos, como lo son los constitutivos de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo leve o Arrebatón, en donde hubo la aprehensión del acusado por parte de funcionarios policiales, se valoró el testimonio de estos de acuerdo a nuestro actual sistema, pero dichos testimonios no fueron suficientes para acreditar cada hecho en particular, tal como ha quedado asentado en esta sentencia.
Es de destacar lo inverosímil del alegato de la Defensa en cuanto al hecho constitutivo del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, cuando sostiene que no es lógico pensar que el acusado es ingenuo para tener la intención de matar y haber amenazado de muerte, el dia anterior al hoy occiso delante de sus familiares y que este haya salido muy tranquilo ese día primero de abril, y así mismo alegó que lo que parecíera ser un cliché de personas vestidas de negro enchaquetadas a las 3:00 de la tarde en la ciudad de Acarigua, es indicativo de que una vez mas sacan a relucir la desfachatez de su defendido al anunciar que va a matar a alguien y vestirse de negro tos lo que lo acompañan lo cual es absurdo, con relación a esto a traves de los testimonios de los testigos presenciales quedó demostrado la vestimenta que tanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, como sus acompañantes cargaban y sólo estas personas saben el porque vestían de esta forma, asi como también quedó demostrado durante el debate que las deposiciones hechas por los testigos presenciales del hecho, constitutivo del delito de Homicidio Calificado, aunque tienen parentesco por consaguinidad con el hoy occiso, fueron contestes, precisos y ofrecieron credibilidad y certeza a este Tribunal acerca de lo depuesto por ellos, siendo que lo que hace a un juzgador desestimar un testimonio no es el grado de parentesco de una de las partes sino sus contradicciones en sus dichos y la credibilidad o no que pueda ofrecer su testimonio. Alega la Defensa Pública Especializada en relación al hecho constitutivo del delito de Homicidio Calificado, que según la experticia de reconocimiento técnico realizada a perdigones y postal traídas a la investigación se determinó que se fue mas de un arma que disparó contra la victima, considerando este Tribunal que ciertamente de la experticia realizada por el experto OSCAR GONZÁLEZ, éste expreso que de las conchas o cartuchos recogidos en el sitio del suceso fueron disparadas por dos armas de fuego distintas, lo que si no es cierto es que ello se determinara de los perdigones y postal o costas como asegura la defensa; así como tampoco es cierto y no quedó demostrado que a través de esta experticia se haya determinado que las heridas de la victima fueron producidas por dos armas distinta, por cuanto quedó demostrado que por el tipo de arma de fuego y por el tipo de bala utilizada es imposible determinar que las heridas fueron provocadas por dos armas de fuego distintas, lo que si se demostró durante el debate es que los testigos presénciales vieron cuando el acusado IDENTIDAD OMITIDA dispara directamente en contra de la humanidad del hoy occiso YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ y describen el arma de fuego utilizada por el acusado de manera coincidente con la deposición de los expertos que expresan que determinan y concluyen que los cartuchos o conchas encontrados en el sitio del suceso corresponden a armas de fuego tipo escopeta calibre 12, así mismo coinciden en señalar que el acusado dispara a espaldas de la victima y el experto forense manifiesta en su declaración que la victima presentaba herida letal en la parte occipital del cráneo con orificio de entrada sin salida, con trayecto de atrás hacia delante y herida con bordes ennegrecidos, lo que significa la proximidad del disparo, de igual forma alega la defensa que las testigos Omaira Coromoto Linarez y Yorelis Almao Linarez, mienten al decir que observaron los hechos a través de una cerca de tapas de zinc ya que del sitio planta del suceso se determinó que las cercas eran de alambre de púas, en relación a este alegato considera este Tribunal que las mencionadas testigos ofrecieron credibilidad y certeza a este Tribunal, acerca de sus dichos y ellas manifiestan en su declaración que la cerca estaba construida de alambres y latas de zinc y las máximas de experiencia nos indican, de que si hay latas de zinc, tal como es la costumbre de colocar estas tapas en las cercas de las casas, estas latas de zinc deben estar sostenidas del alambre, hecho este que no hace inverosímil o no creíble su testimonio, así mismo que dichas testigos mienten al decir que vieron al acusado golpear en repetidas oportunidades el cuerpo de LLONGRE ALMAO LINAREZ, siendo que el experto forense a una pregunta realizada respondió que la lesión se aprecia dependiendo de la fuerza del traumatismo y del lugar donde se cause, por otra parte la defensa Pública Especializada esgrime como medio de defensa en sus conclusiones el que los medios probatorios no sean valorados de forma aislada, este Tribunal garantizó el cumplimiento del debido proceso y todos los principios y garantías consagrados en las Leyes e hizo un análisis individual y en conjunto de los medios de prueba ofertados.
De acuerdo a la libre convicción razonada, atendiendo a la sana crítica, imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas decepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, la cual requiere no sólo de la existencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa , quienes deciden llegaron al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, después de realizar tanto el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba recepcionados, los cuales fueron claros, lícitos, coherentes y contestes, sin contradicción alguna y no desvirtuados durante el desarrollo del debate, siendo que los mismos merecieron credibilidad para que se les aprecie y estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE.
MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO
La sanción aplicable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la citada Ley. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso, ha sido la destrucción de una vida humana, el cual sin lugar a dudas es el derecho natural y fundamental por excelencia del ser humano y así mismo quedó demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo evidente la existencia del daño causado, por cuanto se lesionó un bien jurídico protegido, como lo es el derecho a la propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Hurto Calificado, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que disparó, con un arma de fuego, tipo escopeta, directamente en contra de la humanidad de la victima, ocasionándole múltiples heridas que le produjeron la muerte de manera instantánea y así mismo quedó plenamente demostrado que el acusado fue aprehendido en flagrancia, sustrayendo, en compañía de otras personas, mercancía de una residencia donde funciona una bodega, propiedad del ciudadano Valdemar Antonio Perez Matute. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Hurto Calificado, se consideran de naturaleza esencialmente ofensivos de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido como un derecho humano fundamental del ser humano y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona y el derecho a la propiedad es reconocido en nuestro país como un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra al delito de Homicidio dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa y en relación al delito de Hurto Calificado, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, dañando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Hurto Calificado, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de dos delitos. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de ……………………por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Salvo la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, que es su obligación, este Tribunal no observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
MEDIDA CAUTELAR APLICABLE.
Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se le ha impuesto el cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la Privación de Libertad, la sanción mas grave y severa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de haber quedado demostrado durante la celebración del juicio de que todos los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal se sienten amenazados por su participación en el presente acto y tienen medida de protección con ocasión al presente proceso, todo lo cual conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado adolescente, al cumplimiento de la misma, es por lo que se hace necesario la imposición de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativa. En consecuencia, este Tribunal sobre la base de todo lo antes expuesto, ordena, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual será cumplida por el mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad declara culpable y CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por unanimidad absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de los ciudadanos YOHANA YELITZA SANCHEZ Y CARLOS JOSE LINAREZ y ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 457, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELY DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 367 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual será cumplida en la Casa De Formación Integral Acarigua I.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha Trece (13) de Febrero de 2008, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008.


Abg. Carmen Xiomara Bellera.
Juez de Juicio




Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2

Nelmarys Alcira Rujano Cordero Mariluz del Carmen Ollarve Calles



Abg. Geniyana Pereira
Secretaria






Causa N° 1M-187-07
CXB/GP.