REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 11 de Febrero de 2007, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-119, donde aparecen como sancionados los ciudadanos. Identidad Omitida, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, a las cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado Identidad Omitida, no ha asistido a las citas pautadas por ellos, tal como lo determina el último informe consignado a este Tribunal de fecha 06 de Julio del 2.007, donde indica que “…luego de su asistencia el día 25-09-06,no volvió mas “,Así mismo consta de la revisión efectuada que no esta cumpliendo con la Imposición de Reglas de Conducta, esto es la obligación de consignar la constancia de trabajo, por cuanto la ultima constancia de trabajo presentada a este Tribunal es de fecha 11 de Febrero de 2.008.

La Representación del Ministerio Público se hizo presente en esta audiencia, quien expuso: visto lo señalado por el sancionado, e Ministerio Publico no se opone a que el mismo continué con el cumplimiento de sus medidas en libertad y considera que se hace necesario una vez establecido el computo del lapso cumplido y el lapso por cumplir se fije audiencia a los fines de revisar la sanción para adecuarla a la realidad social y familiar del sancionado aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.



Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Solicito se le conceda una oportunidad al adolescente para que cumpla en un régimen de libertad, el resto de lo que le falta por cumplir de la medida de libertad asistida, que le fue impuesta, así mismo solicito que se tome en consideración el hecho cierto que el joven adulto no ha vuelto a incurrir en ningún hecho punible, y el hecho de que de manera voluntaria, ha comparecido a esta audiencia, con lo cual demuestra su voluntad de someterse al cumplimiento de la medida que le fue impuesta. En relación con el sancionado Identidad Omitida solicito al tribunal no lo declare en rebeldía, sino que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la presente audiencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico y el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Por todo lo antes expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las dos medidas impuestas, el mismo ha sido parcial, por cuanto consta de la actuaciones que conforman la causa el efectivo cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar, q el cual efectivamente demuestra al presentar original de la constancia de trabajo de la empresa centinelas metropolitanos de seguridad C.A. mencionada por el sancionado, lo que conlleva a este tribunal apreciar la progresividad en el desarrollo integral del adolescente, por cuanto conjuga en la práctica el trabajo, los cuales se establecieron por nuestro constituyente como procesos fundamentales para alcanzar los fines establecidos por el Estado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano: Identidad Omitida, antes identificado. En primer lugar, se ordena obligación del sancionado a comparecer en forma inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de libertad asistida. En Segundo lugar, en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar, se ordena al sancionado consignar constancia de trabajo cada 3 meses, En tercer lugar, se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de que informe por ante este tribunal la fecha exacta que el sancionado dio inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida, así como la forma en que ha cumplido la misma.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 27 días del mes de Junio de 2.007.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES