REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Causa N° 1E-376-06

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de Febrero de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-376-07, donde aparece como sancionado el adolescente Identidad Omitida, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la REVISION de la medida de Semi-liberta que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…Considerando que el adolescente a la fecha lleva cumplido ocho meses de la sanción de semilibertad, que le fuera impuesta por el lapso de Un año, y conforme refleja los in formes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinarios, se ha logrado satisfactoriamente con las metas propuestas en la ejecución de dicha medida lográndose objetivo de dicha medida, solicito que de conformidad con el literal e, del artículo 647 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se revise la misma para ser sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el ‘principio de progresividad de la sanción, es todo .

Seguidamente se impuso al adolescente Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…Yo estoy de acuerdo con lo que dice mi defensor, que me hagan una revisión de la medida para salir a trabajar con mi papa, en el día y estudiar en las noches, he cumplido con las normas que me dicten en la casa de formación, yo estoy viviendo en el Carmelo con un tío, mientras estoy cumpliendo con la medida es todo.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quién manifestó: “…“Solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los expertos para que manifiesten si la sanción ha cumplido su objetivo, por cuanto son las personas idóneas para determinar si la misma puede ser mantenida, modificada o sustituida por otra menos gravosa…”.

Seguidamente el Tribunal llamo al Lic. Carlos Marcano, quien expuso. Ratifico el informe presentado, si ratifico el contenido del mismo, quiero hacer énfasis que ciertamente el joven ha acatado las normas y ha alcanzado las metas propuestas en su plan individual, destacándose en los trabajo manuales específicamente de mantenimiento de las áreas verdes, es un joven mas de acción que de pensamiento, por lo que se recomienda que se siga trabajando en el área de la agricultura, el segundo punto es en relación a que la única área que no se cumplió el objetivo era la entrega del certificado de aprobación del sexto grado, por lo que sugiero que siga con los estudios en la misión robinsón, es todo.
Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita que se le interrogue al licenciado Carlos Marcano. Primera Pregunta.Que faltaba o restaba cumplirse para que el objetivo educativo se lograra? Respondió: las dos etapas el había logrado la primera etapa y en la segunda etapa aun le falta y esta la podría terminar dentro del centro o fuera de el .Segunda pregunta, considera usted que la medida de Semi Libertdad ya se hace contraria al proceso de desarrollo de Identidad Omitida y si esta ya cumplió el objetivo para la cual impuesta’ Contesto: El hecho de permanecer en la institución, no reanudaría en otros beneficios para el joven, por el contrario se le estaría negándose la posibilidad de incorporarse a un medio productivo, desde el punto de vista laboral, es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: En virtud, de lo señalado por el licenciado Marcano el objetivo pedagógico puede alcanzarse a través de cualquier extensión de la misión Robinsón, razón por la cual el Ministerio Publico considera que por los tres meses restantes de la sanción de la sanción de semilibertad puede adicionarse el cumplimiento de la medida de libertdad asistida la cual el sancionado debe cumplir de manera sucesiva a esta, y en el ejercicio de la misma se puede controlar y fortalecer las áreas que hayan quedado pendiente en la evolución de la personalidad del sancionado, que ya cuenta con 18 años de edad, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadana Gladis Margarita Medina quien manifestó lo siguiente; A el se le va a dar la oportunidad, que se regenere, que ayude a su mama, que piense en el sufrimiento de su mama y lo que quiero es que el se aleje de mi casa, de mis negocios y de mi familia, yo le digo que se porte bien, ya que el tiene 18 años, que se ponga a trabajar con su mama y su papa. Es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al apreciar lo expuesto por los declaraciones por las partes especialmente la declaración de los expertos, ya que además de estimarse espontáneas, serias, guardan conexidad, dejando así comprobado que este adolescente: 1.- Ha evolucionado, progresado en su condición de ciudadano, puesto que han manifestado que el mismo, ha alcanzado en gran parte, casi en su mayoría las metas planteadas en su plan individual, lo cual se comprueba por el hecho demostrado en ésta audiencia, de que el adolescente Identidad Omitida, en el área educativa ha logrado importantes logros, como es el estar cursando estudios en LA Misión Robinsón. 2.- Ha demostrado un debido comportamiento interpersonal, asimismo demuestra un estado de concientización respecto al hecho cometido y sus consecuencias, así como las consecuencias de lo que es bueno y de lo que es malo. 3.- En este mismo orden, queda probado a través de las declaraciones contestes del mencionados experto, que la institución, le ha brindado todo lo que tenía que aportar al adolescente para su desarrollo, que las carencias detectadas se han superado en gran parte. Todo lo cual, conlleva a este tribunal, a determinar que la medida de Semi-libertad en el presente caso ha alcanzado su finalidad.

Por lo todo lo antes expuesto y sobre la base de la necesidad de supervisión y orientación que han dejado demostrado los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el sentido de que el sancionado, tiene la necesidad de pasar el mayor tiempo ocupado en actividades laborales y educativas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda SUSTITUIR la medida Semi-libertad que recae sobre el adolescente Identidad Omitida, por la siguiente medida: 1.- La medida de LIBERTADAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir el sancionado, por el lapso de tiempo que le resta por culminar su sanción consistiendo en la obligación de someterse a las orientaciones y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Centro de Formación Integral Acarigua. I, a los fines de reforzar lo referente a las metas planteadas en el plan individual de ejecución de sanción, y a recibir orientación dirigido a culminar sus estudios en la Misión Robinsón.,2.-La Medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares, desempeñar la obligación de desempeñar una actividad laboral, específicamente en el área de la agricultura con sus padres debiendo presentar la respectiva a constancia, cada tres meses, así mismo la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarla de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de Febrero del año 2008.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:____________.
(Conste)




Causa N° 1E-376-07
ndeo/GRDE/|gqm.-