REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Por recibida la causa N° 1E-458-08 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16 de Enero de 2008, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa Admisión de los Hechos, formulada por el adolescente Identidad Omitida, fue condenado por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulta como victima el Estado Venezolano, a cumplir como sanción definitiva la medida de Amonestación establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión este Tribunal observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.







DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena al adolescente Identidad Omitida, por la comisión del Delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, conforme lo establecido en el Artículo 623 ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, de manera que el mismo comprenda la ilicitud de los hechos cometidos para proceder y asegurar su formación, reduciéndose a una declaración firmada en el acto de imposición, previo al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución acuerda la celebración de una Audiencia Oral y Privada para el día 21 de Febrero de 2008, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de imponerlo de la sanción por la cual fuere condenado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Siete días del mes de Febrero del Dos Mil Siete.



Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA JUEZ DE EJECUCION





ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
LA SECRETARIA,




Causa N° 1E-458-08
NERCD/grde/ml.-