REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Febrero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTES N° 3879-07
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS FIGUEROA y ARGELIT JOSEFINA SOSA MONTILLA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.092.984 y 16.043.225, respectivamente, comerciantes; el primero, domiciliado en la Calle B1 con Avenida 4 N° 65-41 de la Urbanización “Villa Araure I”, Araure, Estado Portuguesa; la segunda, con domicilio en la Avenida Principal N° 7 Urbanización “Misia Amelia”, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.389.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de Junio de 2004, los ciudadanos supra identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Narraron en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1999; según Acta de Matrimonio Nº 139 que consignaron anexa marcada “A”.
Así mismo, manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección ya anotada en este fallo correspondiente a la cónyuge.
Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), nacido en fecha 30 de Enero de 2000, según Partida de Nacimiento N° 554, que anexan marcadas “B”.
Que de mutuo acuerdo han convenido en solicitar que sea decretada su separación de cuerpos y de bienes; en base a lo cual, y con respecto a su hijo, acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) sería ejercida por la madre.
Que el padre podrá visitar a su hijo los miércoles y sábados de cada semana, de 7:00 a 8:00 p.m. Que las temporadas de Carnaval y Semana Santa, 24, 25 y 31 de Diciembre de 2005, el niño permanecerá con su madre y, las del 2006, con el padre, y así de manera alterna cada año.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy. Obligación de Manutención), el padre se comprometió aportar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales (hoy: Bs.F. 50,00), es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales (hoy: Bs.F.100,00); y se obliga a cubrir los demás gastos de su hijo en la medida de sus posibilidades e ingresos.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes entre los ciudadanos solicitantes; acordando la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público y la realización del Informe Social.
La notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público constó en autos el 08 de Julio de 2004. En fecha 22 de Enero de 2003, comparecieron los solicitantes a pedir que fuese declarada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos, en virtud de que no se produjo la reconciliación.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó ratificar la solicitud del Informe Social correspondiente y, en fecha 30 de Enero de 2008, constó en autos el mismo.
En el referido Informe, la Trabajadora Social dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Chirinos Figueroa, vive en la Urbanización “Palmarejo”, Calle 3, N° 113, de Araure; y que se desempeña como ayudante de operaciones en la empresa “Semillas Híbridas de Venezuela”. Que la ciudadana Argelit Josefina Sosa Montilla, vive en la Urbanización “La Trinidad”, Avenida 1, N° 60, Araure; es administradora y trabaja en MERCAL.
Que la solicitante percibe un ingreso mensual de Bs.F. 1.500,00 aproximadamente, aportando al hogar Bs.F. 300,00, ya que entre ella y su madre sufragan los gastos. Que el señor Chirinos percibe un ingreso mensual aproximado de Bs.F. 680,00.
En cuanto al niño, hijo de la pareja, se refirió en el informe que el régimen de visitas (hoy, régimen de convivencia) es abierto y que, en cuanto a la pensión de alimentos (obligación de manutención), el padre aporta Bs.F. 200,00, quien se lo entrega a ella personalmente, no existiendo inconvenientes entre ellos.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial; y la realización del Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS FIGUEROA y ARGELIT JOSEFINA SOSA MONTILLA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.092.984 y 16.043.225, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1999. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño JOSÉ GREGORIO CHIRINOS FIGUEROA y ARGELIT JOSEFINA SOSA MONTILLA:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el mismo será amplio, sin limitaciones, siempre que no interfiera con las horas de sueño o estudios del niño.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria) y visto que ha transcurrido el tiempo desde que fue presentada y declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, siendo que el Informe Social, según manifestación de los propios entrevistados, han mejorado las condiciones y han incrementado la suma acordada en el libelo por este motivo, resultando ello más favorable para el niño; evidenciando además total acuerdo y armonía entre los padres al respecto, éste Tribunal establece dicha Obligación de Manutención según la información que consta en la entrevista efectuada en el Informe Social.
En virtud de ello, el padre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales, suma que será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) en el mes de Septiembre y Diciembre en razón de que en dicho mes los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Once días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.
ZGQ/AP/Ma.Alonso.-
Exp. 3879-04