REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Febrero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8057-07
SOLICITANTES: YEHIRA ROCÍO MEDINA RODRÍGUEZ y DOUGLAS GREGORIO RIVAS RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.567.906 y 10.638.548, respectivamente; el primero, domiciliado en la ciudad de Acarigua y, la segunda, domiciliada en la ciudad de Araure, ambos del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO JOEL PUERTA GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 127.507.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DE FONDO.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de Noviembre de 2007, los ciudadanos identificados al inicio del fallo, debidamente asistidos de abogado, también identificado antes, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 319, que consignan anexa, marcado “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la misma dirección donde actualmente habita la cónyuge. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (9) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 1462 y 1006, en ese orden, que consignan anexas.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde el 04 de Septiembre de 2001, por lo que solicitan sea declarada la disolución del vínculo conyugal que los une.
Que en lo referente a sus hijos, han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza), por la madre. Que el padre aportará la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales (hoy: 200,00 Bf.). Que en el mes de Agosto, el padre aportará CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) extra; y que en el mes de Diciembre aportará una suma adicional de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Convinieron igualmente que el Régimen de Visitas (hoy: Régimen de Convivencia) será amplio, sin restricciones y de forma alterna.
Que adquirieron bienes de fortuna.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En fecha 09 de Enero de 2008, se oyó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (9) años de edad, quien manifestó que vive con su mamá y con su hermana Alaska; que a su papá no lo ve; que su mamá y su papá casi no se ven y que tienen muchos años separados. Que su papá no les da nada de lo que necesitan, que no los ayuda en nada y que es su mamá y su abuela materna las que les compran todo lo que necesitan él y su hermana. Que le importa no ver a su papá porque a pesar de que no lo ayuda ni está pendiente de él, él lo quiere mucho; pero que si no funciona la relación entre ellos no se puede hacer nada. Que su mamá los atiende y los cuida, que está pendiente de sus tareas, de lo que les pasa y que no molesta a su papá para nada, ya que ella trabaja y puede sola con ellos.
En la misma fecha se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de diecisiete (17) años de edad, cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá y su hermano en Villas del Pilar; que a su papá no lo ve casi nunca, que está separado de su mamá desde hace muchos años y no se ven; que su mamá no molesta a su papá para nada, que es su mamá y su abuela Magali las que les compran todo lo que necesitan ella y su hermano. Quiere que sus padres se divorcien porque considera que si ya no viven juntos y casi no lo ven qué sentido tiene que sigan atados por un documento. Que su mamá los atiende y los cuida, está pendiente de sus cosas; que la mamá trabaja en el C.D.I. de los Cubanos en el área de cocina que queda en Villas del Pilar y que lucha mucho por ellos.
El 16 de Enero de 2008 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia, emitió su opinión.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: YEHIRA ROCÍO MEDINA RODRÍGUEZ y DOUGLAS GREGORIO RIVAS RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.637.219 y 9.565.880, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Agosto de 1997. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quedan bajo la Custodia de su madre, la ciudadana Yehira Rocío Medina Rodríguez. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el mismo será amplio y sin restricciones, siempre que no interfiera con las horas de sueño o estudios de los niños.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales, suma que será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) en el mes de Septiembre. En el mes de Diciembre, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,00) y, en el mes de Agosto aportará CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) para las vacaciones de sus hijos.
Se hace constar que los montos establecidos por concepto de Obligación de Manutención fueron los acordados por los solicitantes en la presente causa, salvo la cantidad estipulada para el mes de Septiembre, suma que se dobla en razón de que en dicho mes los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Miranda de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Once días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/AP/Ma.Alonso.-
Exp. 8057-07