REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Febrero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8109-07
SOLICITANTES: PABLO DAVID LÓPEZ RAMÍREZ y MARÍA ESKARLETT SOJO BLANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.567.906 y 10.638.548, respectivamente; el primero, domiciliado en la ciudad de Acarigua y, la segunda, domiciliada en la ciudad de Araure, ambos del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.694.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DE FONDO.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 03 de Diciembre de 2007, los ciudadanos identificados al inicio del fallo, debidamente asistidos de abogado, también identificado antes, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Junio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 256, que consignan anexa, marcado “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Manzana E-2, N° 06 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , de dieciséis y ocho años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 2620 y 1013, en ese orden, que consignan anexas.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 1999, por lo que solicitan sea declarada la disolución del vínculo conyugal que los une.
Que en lo referente a sus hijas, han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza), por la madre. Que el padre aportará la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales (hoy: 80,00 Bf.). Que en los meses de Septiembre y Diciembre el aporte será del doble de esa cantidad, es decir, CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 160,00).
En cuanto al Régimen de Visitas (hoy: Régimen de Convivencia) convinieron que las hijas podrán pasar sábados y domingos en casa del padre y que el resto de vacaciones, feriados y asuetos, los padres respetarán las decisiones de sus hijas adolescentes al respecto. Que el padre podrá visitarlas cuando desee siempre que no perturbe sus horas de descanso o estudios.
Que adquirieron bienes de fortuna.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente y a la niña involucradas.
En fecha 11 de Enero de 2008, se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que estudia 4° año en el Liceo Hilarión López; que vive con su mamá, sus abuelos y su hermana; que su mamá la acompaña a la parada para irse al liceo. Que hace sola sus trabajos del liceo mientras su mamá ayuda a su hermana con las tareas; que quiere mucho a su mamá, que está pendiente de ella. Que ve a su papá más que su hermana porque cuando sale temprano del liceo se va a visitarlo y el tiempo libre que tiene anda con su papá. Que los sábados lleva a su hermana para que lo vea. Que habla con él y se lleva bien con su papá y que todos los sábados le manda dinero a su mamá.
En la misma fecha se oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve años de edad, quien manifestó que vive con su mamá, sus abuelos y su hermana; que va sola al colegio porque queda en frente de su casa; que cuando llega su mamá del trabajo la ayuda a hacer las tareas y que su hermana la lleva los sábados a ver a su papá, que si no, ella lo llama para que la vaya a buscar.
El 16 de Enero de 2008 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia, emitió su opinión.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: PABLO DAVID LÓPEZ RAMÍREZ y MARÍA ESKARLETT SOJO BLANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.567.906 y 10.638.548, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 1990. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quedan bajo la Custodia de su madre, la ciudadana María Eskarlett Sojo. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. Los días Sábados y Domingos, las hijas podrán quedarse en casa de su padre. Los demás feriados, vacaciones y asuetos ambos padres respetarán la decisión de sus hijas al respecto.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 80,oo) mensuales, suma que será el doble, es decir, CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 160,00) en los meses de Septiembre y Diciembre en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Once días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8109-07