REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8167-07
DEMANDANTE: MÓNICA RAQUEL GONZÁLEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.535, Licenciada en Administración, domiciliada en la Urbanización “La Goajira”, Calle C, N° 30, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: JORGE DIXON DE ANGELIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.756, Comerciante, domiciliado en la Carretera Nacional vía a Guanare, Sector La Flecha, Estación de Servicio “Bella Isla”, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 17 de Diciembre de 2007 la ciudadana Mónica R. González E., asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, bien identificada al inicio, presentó demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy: Fijación de Obligación de Manutención) en contra del ciudadano Jorge Dixon De Angelis O., también identificado ut supra, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien nació el 22 de Noviembre de 1997, según Partida de Nacimiento N° 132 asentada en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiesta en su escrito libelar que desde que se separó del padre de su hijo, él ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación con el niño a pesar de tener los medios económicos para hacerlo; y que a pesar de haberse agotado los medios extrajudiciales por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dieron resultados, motivo por el cual acude a demandarlo.
Que el ciudadano accionado está en el deber de suministrar alimentos requeridos a su hijo y que es agricultor, con una utilidad mensual aproximada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 1.000,00).
Solicita, para finalizar una suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 300,00), como obligación alimentaria (hoy: obligación de manutención), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
El 14 de Enero de 2008, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda ordenando la citación del demandado mediante boleta, para que compareciese a dar Contestación a la Demanda, previo un acto conciliatorio para el mismo día a las 10:00 a.m.; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Así mismo, se decretó medida provisional de retención del sueldo que devenga el demandado, por la suma de Bs.F. 150,00 mensuales.
El 29 de Enero de 2008 constó en autos la práctica de la citación librada al demandado y, en fecha 07 de Febrero de 2008, comparecieron ambas partes del juicio, actora y accionado, llegando a un convenimiento mediante el cual, el ciudadano Jorge De Angelis se comprometió a suministrar como Obligación de Manutención para su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la suma de Bs.F. 300,00, a razón de Bs.F. 150,00; los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá previa autorización del Tribunal y que, a partir del 15 de Febrero de 2008, y mientras no sea abierta la cuenta referida, hará entrega del dinero a la madre del niño mediante recibo firmado por la madre.
De igual manera se comprometió a pagar el doble de la cantidad indicada en los meses de Septiembre y Diciembre, el 50% de los demás gastos del niño.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos MÓNICA RAQUEL GONZÁLEZ ESCALONA y JORGE DIXON DE ANGELIS OROPEZA, que obra al folio 12 del presente expediente, y en el que manifiesta el padre los montos y la manera en que aportará las sumas por obligación de manutención para su hijo, así como el acuerdo y conformidad de la madre del niño, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JORGE DIXON DE ANGELIS OROPEZA y MÓNICA RAQUEL GONZÁLEZ ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.637.756 y 10.137.535, respectivamente; referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de diez (10) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 150,00); suma que será el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, en razón de que en dicho mes los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
La obligación contraída será depositada por el padre del niño en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin y para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre del niño. Entretanto, y desde el 15 de Febrero de 2008, mientras no se haya abierto la referida cuenta bancaria, el padre entregará el dinero a la madre y ella extenderá un recibo.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Once días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA J. CALA MONTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/MFD/Ma.Alonso.-
Exp. 8167-07