Vista la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana: MILAGRO MORAN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.911, asistida por la Abogado en ejercicio LISETH GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148., actuando en este acto en representación de su menor hijo ........., en contra de la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA ELENA”, C. A. En consecuencia, éste Tribunal no emite pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dice: “Indicación de los medios probatorios”…razón por la cual se ordena su corrección, a cuyo efecto se concede el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy tal como lo dispone el artículo 459 Ejusdem.- Cúmplase.