REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Febrero de 2008.
EXPEDIENTE N° 8326-08
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ BENÍTEZ CHACÓN y ARELIS YENITZE PIÑA GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.867.226 y 15.869.981, respectivamente; el primero, radiólogo, domiciliado en la Urbanización “Durigua”, Sector 3, Avenida 5 N° 21, Acarigua, Estado Portuguesa; y, la segunda, docente, domiciliada en la Urbanización “Durigua”, Sector 2, Calle 14, Vereda 33, N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 064, DE FECHA 07-02-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Püblico, mediante comunicación N° 18-F4-2C-(079)-08, remitió a éste Despacho el Acta Convenio N° 064, suscrita por los ciudadanos Richard José Benítez Chacón y Arelis Yenitze Piña García, bien identificados al inicio, en beneficio de su hija, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de tres (3) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Richard Benítez, de manera voluntaria, ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) quincenales; que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto previa autorización del Tribunal. Los demás gastos de medicinas, médicos y odontólogos serán cubiertos exclusivamente por el padre, a través de sus beneficios laborales. El resto de los gastos, por ambas partes en cantidades iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que será amplio y que el padre visitará a su hija cuando lo desee, previo acuerdo con la madre siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudios.
Por su parte, la madre de la niña aceptó lo ofrecido por el padre de su hija.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 07 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Richard José Benítez Chacón y Arelis Yenitze Piña García, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ BENÍTEZ CHACÓN y ARELIS YENITZE PIÑA GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.867.226 y 15.869.981, respectivamente; mediante Acta Nº 064 de fecha 07 de Febrero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de tres (3) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas) será amplio y el padre visitará a la niña cuando lo desee, previo acuerdo con la madre, y siempre que no interfiera con las horas de sueño y estudio de la niña.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) quincenales; que depositará en una cuenta bancaria para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre de la niña.
En los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad se doblará a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Los demás gastos de medicinas, médicos y odontólogos serán cubiertos exclusivamente por el padre, a través de sus beneficios laborales.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8326-08
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