REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8328-08
SOLICITANTES: BRENDA ANDREÍNA PÉREZ SEQUERA y LUIS NAZARIO GALLARDO RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.277.851 y 5.947.685, respectivamente; la primera, TSU en Educación Integral, domiciliada en la Urbanización “Villa Araure I”, Sector “La Franja”, Casa N° 25, Araure, Estado Portuguesa; y, el segundo, mecánico, con domicilio en la Avenida 29 con Calle 3 N° 29-20, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 07-02-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA LOPNA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 08 de Febrero de 2008, la Defensoría Pública LOPNA del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, mediante comunicación DPP1-34-08, remitió a éste Tribunal el Acta de Convenimiento S/N, suscrita entre los ciudadanos: BRENDA ANDREÍNA PÉREZ SEQUERA y LUIS NAZARIO GALLARDO RODRÍGUEZ, ambos bien identificados al inicio del presente fallo, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de cinco (5) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Luis Nazario Gallardo Rodríguez, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hijo, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 150,00) mensuales, a ser depositados en una cuenta de ahorros previa autorización del Tribunal; y que en los meses de Septiembre y Diciembre aportará dos (2) (sic) bonificaciones por el mismo monto.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre se comprometió a visitar a su hijo todos los días de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.; y los fines de semana desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
Por su parte, la madre de los niños aceptó lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En la misma fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Brenda Andreína Pérez Sequera y Luis Nazario Gallardo Rodríguez, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos BRENDA ANDREÍNA PÉREZ SEQUERA y LUIS NAZARIO GALLARDO RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.277.851 y 5.947.685, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N de fecha 07 de Febrero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de cinco (5) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hijo todos los días de la semana desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y, los fines de semana, desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 150,00) mensuales, cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; obligación cuyas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre del niño.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. AMARILYS PÉREZ.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)
ZGQ/AP/Ma.Alonso.-
Exp. 8328-08