REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Febrero de 2008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 7805-07
SOLICITANTES: FELICIA GREGORIA RODRÍGUEZ y JESÚS GERARDO TORREALBA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.848.312 y 8.658.851, respectivamente; la primera, TSU en Informática, domiciliada en el Barrio “3 de Junio”, Calle 4, N° 11-94; y, el segundo, obrero, con domicilio en la Avenida “Padre Esteller”, Casa S/N; embos de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT MELÉNDEZ CARUCÍ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DE FONDO.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de Octubre de 2007, los ciudadanos identificados al inicio del fallo, debidamente asistidos de abogado, también identificado antes, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Mayo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 30, que consignan anexa, marcado “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección que hoy habita la cónyuge, supra indicada. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 520, que consignan anexa.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años sin que haya habido reconciliación, por lo que solicitan sea declarada la disolución del vínculo conyugal que los une.
Que en lo referente a su hijo, han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia, por la madre. Que el padre aportará la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales (hoy: 120,00 Bf.). Que los demás gastos serán compartidos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas (hoy: Régimen de Convivencia) convinieron que para las vacaciones, feriados y asuetos será previo convenio, incluyendo las visitas semanales.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al adolescente.
El 08 de Noviembre de 2007 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia, emitió su opinión.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, éste Tribunal difirió la sentencia hasta tanto fuese oída la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En fecha 08 de Febrero de 2008, se oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que estudia 5° año en la Escuela Técnica de Píritu; que vive con su mamá, que sus padres son maravillosos, siempre pendientes de él en cada momento y que siempre le dan buenos consejos a tiempo; que mantienen buena comunicación, que siempre están unidos y que los quiere mucho. Que sus padres son excepcionales y que está de acuerdo en que se divorcien.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: FELICIA GREGORIA RODRÍGUEZ y JESÚS GERARDO TORREALBA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.848.312 y 8.658.851, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Mayo de 1987. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
La Custodia será ejercida por su madre, la ciudadana Felicia Gregoria Rodríguez. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), será abierto y tanto las visitas semanales como las vacaciones, feriados y asuetos serán convenidos de mutuo acuerdo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120,oo) mensuales, suma que será el doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 240,00) en los meses de Septiembre y Diciembre en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Doce días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 7805-07
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