En fecha 12 de Diciembre de 2007, los ciudadanos CHALY RAMONA GARCIA CARO y JOSE LUIS RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.850.926 y V-12.366.199, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.369, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante El Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 30 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en el Barrio La Manga, sector Samuel Darío Paredes, vereda 2, casa s/n Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........., de seis (06) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “B”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para su hijo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs.250.000,00) mensuales, aumentándola equitativamente de acuerdo con las necesidades y de acuerdo como este el costo de la vida, también se compromete al suministro de medicinas en caso necesario, ropa, útiles escolares, transporte y en fin todo lo necesario para la manutención del niño. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre visitara su hijo todos los días en la tarde, en casa donde reside teniendo el derecho de llevarlo consigo, tal como lo ha venido haciendo desde la separación hasta la presente fecha, pero con la obligación de devolverlo a la residencia de la madre en horas de la tarde, en cuanto a las vacaciones estudiantiles el niño pasará con el padre y las vacaciones navideñas el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 1 de enero lo pasará con el padre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 17-12-07, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 22-01-08 y en fecha 08-02-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CHALY RAMONA GARCIA CARO y JOSE LUIS RODRIGUEZ GALINDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.850.926 y V-12.366.199; en virtud del matrimonio civil contraído por El Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 30. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño ........., de seis (06) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre visitara su hijo todos los días en la tarde, en casa donde reside teniendo el derecho de llevarlo consigo, tal como lo ha venido haciendo desde la separación hasta la presente fecha, pero con la obligación de devolverlo a la residencia de la madre en horas de la tarde, en cuanto a las vacaciones estudiantiles el niño pasará con el padre y las vacaciones navideñas el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 1 de enero lo pasará con el padre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.250,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 500,00), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.