En fecha 22 de Octubre de 2007, los ciudadanos MARGARITA JOSEFINA GREGORIA SAMMITO BERTOLINO y CARLOS EDUARDO RIVERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados ambos domiciliados en el Municipio Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.443 y V-10.642.766, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 417 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida vencedores de Araure Residencia Villa David Apartamento N° 02, de Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ............, de catorce (14) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con las letra “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde hace mas de seis (06) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para su hijo la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, solicita a este Tribunal se sirva a ordenar la apertura de una cuenta bancaria donde el padre depositará la pensión, la cual será ajustable cada seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el índice del precio al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela. Así como a sufragar en un 50% de todos los gastos ocasionados por el adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo en la oportunidad, en que lo estime conveniente, procurando en todo momento que esas visitas sean en espacio y tiempo razonables y en horas que no interfieran su labor escolar y hora de descanso. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 25-10-07, se acordó oír al adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 28-11-07 y en fecha 12-02-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MARGARITA JOSEFINA GREGORIA SAMMITO BERTOLINO y CARLOS EDUARDO RIVERO MONTOYA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.082.443 y V-10.642.766; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 417. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones con lo referido al adolescente ........., de catorce (14) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo en la oportunidad, en que lo estime conveniente, procurando en todo momento que esas visitas sean en espacio y tiempo razonables y en horas que no interfieran su labor escolar y hora de descanso. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf.1.000,oo) mensuales; la cual será ajustable cada seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el índice del precio al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela. Cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 2.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.