REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 14 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8338-08
SOLICITANTES: MILAGRO CAROLINA PÉREZ QUEVEDO y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ ZAMBRANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.177.436 y 11.077.401, respectivamente; la primera, cajera en la “Casa Naturista Leche y Miel”, domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 5 entre Calles 4 y 5, N° 100, Acarigua, Estado Portuguesa; el segundo, comerciante, con domicilio en la Avenida 5 con Calle 5 del Barrio Bolívar, N° 5-21, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO N° 067, DE FECHA 11-02-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 11 de Febrero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante comunicación N° 18-F4-2C-(085)-08, remitió a éste Tribunal el Acta de Convenimiento N° 067, suscrita entre los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de sus hijos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de doce (12) años de edad y el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Víctor Manuel Jiménez Zambrano, acordó aportar como Obligación de Manutención para sus hijos, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) quincenales; que serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin, previa autorización del Tribunal.
Por su parte, la madre del adolescente y niño mencionados, aceptó lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Jiménez Zambrano y Milagro Carolina Pérez Quevedo, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ ZAMBRANO y MILAGRO CAROLINA PÉREZ QUEVEDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.177.436 y 11.077.401, respectivamente; mediante Acta Convenio N° 067 de fecha 11 de Febrero de 2008, referente a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de tres (3) años de edad y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de doce (12) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño involucrado:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 250,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta bancaria para cuya apertura y movilización se autoriza a la ciudadana Milagro Carolina Pérez Quevedo. En los meses de Septiembre y Diciembre, el padre deberá aportar el doble de la cantidad convenida, es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Catorce días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

ZGQ/AP/Ma.Alonso.-
Exp. 8338-08