REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 18 de Febrero de 2008.
EXPEDIENTE N° 7887-07
DEMANDANTE: YOHANA JOSEFINA LINVAL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.810, domiciliada en el Barrio “Bolívar”, Avenida 3, entre Calles 2 y 3, N° 02-98, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: FRANKLIN MANUEL USECHE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.928.688, taxista, domiciliado en la Urbanización “Durigua Vieja”, Avenida Principal, S/N, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
En fecha 1724 de Octubre de 2007 la ciudadana antes mencionada al inicio del presente fallo, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy: Fijación de Obligación de Manutención) en contra del ciudadano Franklin Useche, también identificado ut supra, en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien nació el 09 de Agosto de 2005, según Partida de Nacimiento N° 822 asentada en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiesta en su escrito libelar que desde que se separó del padre de su hija, él ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación con la niña, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo; y que a pesar de haberse agotado los medios extrajudiciales por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dieron resultados, motivo por el cual acude a demandarlo.
Que el ciudadano accionado está en el deber de suministrar alimentos requeridos a su hija y que se desempeña como taxista, con una utilidad mensual aproximada de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 1.500,00).
Solicita, para finalizar una suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 400,00), como obligación alimentaria (hoy: obligación de manutención), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
El 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda ordenando la citación del demandado mediante boleta, para que compareciese a dar Contestación a la Demanda, previo un acto conciliatorio para el mismo día a las 10:00 a.m.; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Así mismo, se negó el decreto de medidas provisionales debido a que no constaba en autos información acerca del ente empleador.
El 22 de Noviembre de 2007 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y, el 08 de Febrero de 2008, la citación del demandado.
En fecha 13 de Febrero de 2008, comparecieron ambas partes del juicio, actora y accionado, llegando a un convenimiento mediante el cual, el ciudadano FRANKLIN USECHE se comprometió a suministrar como Obligación de Manutención para su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la suma de Bs.F. 200,00, a razón de Bs.F. 50,00 semanales; así como a contribuir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, zapatos, cuando su hija lo amerite; se comprometió así mismo, a pagar la suma de BsF. 100,00 en los meses de Septiembre y Diciembre; los cuales entregará personalmente a la madre de la niña, mediante recibo que ella firmará.
Por su parte, la ciudadana demandante manifestó total acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos YOHANA JOSEFINA LINVAL ÁLVAREZ y FRANKLIN MANUEL USECHE MARTÍNEZ, que obra al folio 12 del presente expediente, y en el que el padre manifiesta los montos y la manera en que aportará las sumas por obligación de manutención para su hija, así como el acuerdo y conformidad de la madre de la niña, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN MANUEL USECHE MARTÍNEZ y YOHANA JOSEFINA LINVAL ÁLVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.928.688 y 16.752.810, respectivamente; referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de dos (2) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00) semanales; los cuales entregará personalmente a la madre de la niña quien extenderá un recibo firmado al progenitor de su hija; suma que será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, en razón de que en dicho mes los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA…
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA J. CALA MONTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/MFD/Ma.Alonso.-
Exp. 7887-07
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