Por escrito recibido en fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana AURA CECILIA JURADO MENDOZA, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, actuando en nombre y representación de sus hijas (identificación omitida), demanda al ciudadano EUGENIO ANTONIO MELÉNDEZ ALVAREZ, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada en fecha 04 de Mayo de 2005, según sentencia - homologación de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales a razón de Cincuenta Mil Bolívares quincenales (Bs. 50.000), contribuyendo además con gastos relacionados con educación, ropa, calzados, medicinas y todos aquellos que se relacionan con la manutención de los hijas.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007 (f.18) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado, y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 08 de Enero del presente año (f.26) se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio. Igualmente se deja constancia en la misma fecha, folio 27, que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23 de Enero de 2008 (f.28) vencido como fue el lapso probatorio se fija el segundo (2do.) día de despacho para oír las conclusiones.
Por auto de fecha 25 de Diciembre de 2007, (f.29) se fijo lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, siendo diferido dicho acto en fecha 06 de febrero del presente año (f.30) por no constar en autos constancia de trabajo del demandado, la cual fue recibida el 08 de mes y año en curso. (f.32).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana AURA CECILIA JURADO MENDOZA, identificada en autos, en representación de sus hijas, demanda al ciudadano EUGENIO ANTONIO MELÉNDEZ ALVAREZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada en fecha 04 de Mayo de 2005, según sentencia - homologación de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales a razón de Cincuenta Mil Bolívares quincenales (Bs. 50.000), contribuyendo además con gastos relacionados con educación, ropa, calzados, medicinas y todos aquellos que se relacionan con la manutención de los hijas, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 10 y 16 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partidas de Nacimiento de sus hijas (fs. 06 al 09) las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado aún cuando fue debidamente citado, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probó nada que le favorezca.
Ahora bien, cursa al folio 32 Constancia de Trabajo, solicitada por este Tribunal, emanada de la Empresa Oleaginosas Industriales, Oleica C.A, se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga un sueldo promedio mensual de Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos, (BsF. 1.203, 95) menos Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos Mensuales (Bs.175,80) por concepto de deducciones de Ley, para un total neto aproximado mensual de Mil Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs.1028) Mensuales. Asimismo, el demandado producto de contratación colectiva disfruta de otros beneficios, tales como cesta ticket, útiles escolares para sus hijos desde primaria a bachillerato, juguetes, sesenta y cinco (65) días de salario por concepto de bono vacacional, ciento veinte (120) días de salario por concepto de pago utilidades, provisión de alimentos según acta convenio entre la empresa y el sindicato. Por tanto, no existiendo en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 04 de Mayo de 2005, es decir, dos (2) años y nueve (9)) meses, que el demandado no demostró nada que le favorezca, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación alimentaría un derecho que le corresponde a sus hijas, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, cincuenta por ciento (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.250) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano EUGENIO ANTONIO MELÉNDEZ ALVAREZ, debe cancelar a sus hijas por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante dado que la capacidad económica del obligado no lo permite; de acordarse la cantidad solicitada, prácticamente se estaría restando al demandado la mitad de su ingreso mensual, en consecuencia debe ponderarse el interés superior de las hermanas Meléndez - Mendoza & los derechos de su progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dicha cantidad representa aproximadamente doce (12) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF.20.49), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado. Asimismo se establece sobre la base de los ingresos anuales del demandado, bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar adicional al monto fijado la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300).Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana AURA CECILIA JURADO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.092.150, en representación de sus hijas (identificación omitida), en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO MELÉNDEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.561.699, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250) MENSUALES que representan doce (12) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 20.49), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) del sueldo neto mensual que percibe el demandado. Así mismo este Tribunal decreta bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar adicional al monto fijado la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hijo, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de las hermanas Meléndez - Mendoza en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los doce (12) salarios mínimos diarios.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los dieciocho (18)) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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