REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 19 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8209-07
SOLICITANTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de once (11) años de edad, domiciliado en el Barrio “Banco Obrero”, Calle 7 con Calle 57-54 Pïritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 11 de Enero de 2008, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad, solicitó por ante este Tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento, que consigna anexa a su escrito; solicitó, con asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el apellido de su madre, ya fallecida, señora TANIA MELÉNDEZ BARRIOS, fue erróneamente asentado como TANIA MÉNDEZ BARRIOS.
En consecuencia de ello, solicita sea rectificada su Partida de Nacimiento asentada en el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en cuanto al primer apellido de su madre, el cual aparece como MÉNDEZ siendo lo correcto MELÉNDEZ.
Por otra parte, también alude a que se asentó erradamente su fecha de nacimiento como “09 de octubre de 1999”, cuando lo correcto es “09 de octubre de 1996”.
Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Enero de 2008 el Tribunal le dio entrada y, el 15 del mismo mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 13 de Febrero de 2008 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.
Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
De autos se evidencia que al momento de ser inscrito el niño solicitante de autos, en el Registro Civil, se erró en la anotación del primer apellido de su madre que debería ser MELÉNDEZ y aparece como MÉNDEZ, por vía de consecuencia, el niño se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuando lo correcto es (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Así mismo, también se observa que la fecha de nacimiento correcta del niño solicitante es “09 de octubre de 1996”, y no 09 de octubre de 1999 como fue inscrita.
De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), hoy de once (11) años de edad, del trámite de todos sus documentos con la identidad correcta.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el primer apellido de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) debe ser asentado como MELÉNDEZ y que la fecha de nacimiento correcta que debe aparecer en la partida señalada antes es “09 de octubre de 1996”. Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento, perteneciente al niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, asentada en el Libro de Registro Civil llevado por el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y en el Registro Principal Civil del mismo Estado, inscripción efectuada en fecha 16 de Marzo de 2000. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA…
…SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.

MFD/AP/Ma.Alonso.-
Exp. 8209-07