REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 19 de Febrero de 2008.
EXPEDIENTE N° 8225-08
DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA MONTILLA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.966.479, domiciliada en el Barrio “La Cortecita”, Calle 2 entre Avenidas 5 y 6, N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: OTNIEL JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.263.719, domiciliado en el Barrio “Bella Vista II”, Calle 33 con Avenida 46, N° 2, Acarigua, Estado Portuguesa. ABOGADA ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
En fecha 14 de Enero de 2008 la ciudadana identificada al inicio del presente fallo, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy: Fijación de Obligación de Manutención) en contra del ciudadano OTNIEL JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, también identificado ut supra, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien nació el 30 de Julio de 2006, según Partida de Nacimiento N° 3025 asentada en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifiesta en su escrito libelar que desde que se separó del padre de su hijo, él ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación con el niño, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo; y que a pesar de haberse agotado los medios extrajudiciales por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dieron resultados, motivo por el cual acude a demandarlo.
Que el ciudadano accionado está en el deber de suministrar alimentos requeridos a su hijo y que se desempeña como carnicero, con una utilidad mensual aproximada de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 700,00).
Solicita, para finalizar una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 250,00), como obligación alimentaria (hoy: obligación de manutención), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
El 24 de Enero de 2008, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda ordenando la citación del demandado mediante boleta, para que compareciese a dar Contestación a la Demanda, previo un acto conciliatorio para el mismo día a las 10:00 a.m.; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Así mismo, se acordó la suspensión del pago de prestaciones sociales que pudiesen corresponderle en caso de despido o retiro; así como la retención mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00), librándose el correspondiente oficio al ente empleador Abasto “Súper Oferta”, ubicado en el Sector “El Palito”, Acarigua, Estado Portuguesa.
El 13 de Febrero de 2008, se efectuó el Acto Conciliatorio fijado,llegando las partes del juicio a un convenimiento mediante el cual, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se comprometió a suministrar como Obligación de Manutención para su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la suma de Bs.F. 250,00; y en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de BsF. 500,00; así como a contribuir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, zapatos, cuando su hijo lo amerite.
Por su parte, la ciudadana demandante manifestó total acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos OTNIEL JOSÉ SUÁREZ MENDOZA y MARÍA JOSEFINA MONTILLA COLMENÁREZ, que obra al folio 13 del presente expediente, y en el que el padre manifiesta los montos y la manera en que aportará las sumas por obligación de manutención para su hijo, así como el acuerdo y conformidad de la madre del niño, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos OTNIEL JOSÉ SUÁREZ MENDOZA y MARÍA JOSEFINA MONTILLA COLMENÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.263.719 y 16.966.479, respectivamente; referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un año de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 250,00) mensuales; suma que será el doble, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 500,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, en razón de que en dicho mes los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AMARILYS PÉREZ.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/MFD/Ma.Alonso.-
Exp. 8225-08
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