En fecha 14-02-08, se recibe escrito de la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del Acta-Convenio S/N, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ y ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización Los Cortijos Acarigua Estado Portuguesa y el segundo en Barquisimeto Estado Lara; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.546.083 y V-9.618.235, respectivamente, padres de los adolescentes ..........., ............ y ............., de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre y cubrir el 50% de los gastos de vestuario, calzado, útiles escolares, gastos médicos y medicina cuando lo requieran los adolescente antes mencionados; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los folios 4 y 5 corre inserta las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; a los folios 6, 7 y 8 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes involucrados; al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ y ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.546.083 y V-9.618.235, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establece las siguientes condiciones en lo referido a los adolescentes ..........., ............ y ............., de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre y cubrir el 50% de los gastos de vestuario, calzado, útiles escolares, gastos médicos y medicina cuando lo requieran los adolescente antes mencionados, los cuales el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, le depositará en una cuenta para lo cual que autorizada para la apertura y el movimiento de la cuenta la ciudadana MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.083. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veintinueve punto dos (29.2) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veintinueve punto dos (29.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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