REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 19 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8355-08
SOLICITANTES: JUAN MANUEL ROSENDI y ODALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.584.043 y 13.034.644, respectivamente; el primero, domiciliado en el Barrio “El Esfuerzo” de “Villa Araure I”, Avenida 4, N° 12, Araure, Estado Portuguesa; la segunda, con domicilio en Barrio “Divino Niño”, Transversal 17-B, N° 99, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO 009-366-08, DE FECHA 14-02-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 14 de Febrero de 2008, la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante comunicación N° 010-T-08, remitió a éste Despacho el Acta Convenio N° 009-366-08, suscrita por los ciudadanos identificados al inicio de este fallo, en beneficio de sus hijas, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once y ocho años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Juan Manuel Rosendi, de manera voluntaria, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00) semanales; que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin, previa autorización del Tribunal. El resto de los gastos, serán compartidos por ambas partes en cantidades iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con sus hijas los fines de semana; las buscará los sábados en la mañana y las regresará los domingos en la tarde, previo acuerdo con la madre.
Por su parte, la madre de las niñas aceptó lo ofrecido por el padre de sus hijas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 14 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Juan Manuel Rosendo y Odalis del Carmen González, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN MANUEL ROSENDI y ODALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 113.584.043 y 13.034.644, respectivamente; mediante Acta N° 009-366-08 de fecha 14 de Febrero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once (11) y ocho (8) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas) el padre compartirá con sus hijas el fin de semana cada ocho días, buscando a sus hijas el sábado en la mañana y regresándolas el domingo en la tarde, previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00) semanales; que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin, para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre de las niñas.
En los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad se doblará a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. AMARYLIS PÉREZ.


Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)
MFD/AP/Ma.Alonso.-
Exp. 8355-08