En fecha 06 de Agosto de 2007 los ciudadanos arriba identificados plenamente, debidamente asistidos por la Abogado Layla Terrero, también identificada al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 38, que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal lo fijaron en la Casa “Las Tinajitas”, Calle “Los Robles”, Urbanización “El Pilar”, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres ......... y ........, de diez y nueve años de edad, respectivamente.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente, desde comienzos del mes de Marzo de 2002; por lo que solicitan el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Que en lo referente a sus hijos, han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza), por la madre. Que el padre aportará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (hoy: 200,00 BsF.) semanales, por concepto de obligación alimentaria (hoy: Obligación de Manutención). Así mismo, y en cuanto al régimen de visitas (hoy: Régimen de Convivencia), convinieron que el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio donde actualmente conviven con su madre.
Que no adquirieron bienes de fortuna.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los niños ......... y ........, .
En fecha 09 de Octubre de 2007, constó en autos la opinión de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 30 de Octubre de 2007, el Tribunal difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la opinión de los niños.
El 18 de Febrero de 2008, la opinión del niño ............, de diez (10) años de edad, quien manifestó que estudia 6° grado en el Colegio “Alejandro Humboldt”; que vive con su mamá y su hermana; que la mamá lo lleva al colegio y lo busca todos los días; que lo ayuda a hacer las tareas; que la quiere mucho. Que a su papá lo ve tres veces a la semana cuando llega temprano de la finca y que cuando lo ve es porque va donde su abuela que vive con su papi. Que su papá le da todo y paga los gastos de la casa y le compra lo que necesita y que siempre le lleva el dinero a su mamá para hacer abasto. Que quisiera que su papá lo buscara todos los sábados para que lo llevara a pasear ya que nunca puede llevarlo.
En la misma fecha se oyó la opinión de la niña ..........., quien manifestó que vive con su mamá y su hermano; que su mamá la lleva todos los días al colegio Alejandro Humboldt donde estudia 4° grado. Que ve a su papá cuando va donde su abuela y que si no puede verlo porque no ha llegado de la finca, lo llama para que la vaya a buscar y él la busca y la lleva a pasear; que le compra todo lo que necesita, sobre todo la comida; que quiere mucho a su papi y a su mami.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos habidos en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CIAFFI DORANTE y ZORAIDA DEL CARMEN CHAMBUCO GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.947.619 y 10.141.711, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Abril de 1995. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños ......... y ........, quedan bajo la Custodia de su madre, la ciudadana Zoraida del Carmen Chambuco González. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio en donde conviven con su madre, siempre que no perturbe sus horarios de sueño y estudios.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) semanales, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales; suma que será el doble, es decir, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.