REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 20 de Febrero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 7769-07
SOLICITANTES: HENRY CASTILLO ESLAVA e IRIS JACINTA GRATEROL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.027.142 y 9.838.287, respectivamente; el primero, con domicilio en la Manzana F2 N° 6 de la Urbanización “Tricentenaria”, Araure, Estado Portuguesa; y, la segunda, domiciliada en la Manzana A-8, N° 9 de la Urbanización “Tricentenaria”, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DE FONDO.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de Octubre de 2007, los ciudadanos arriba identificados plenamente, debidamente asistidos por el Abogada Reinaldo Guerrero, también identificada al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Abril de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 116, que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección donde actualmente habita el cónyuge, arriba anotada.
Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres: AMARILIS COROMOTO y HENRY FRANCISCO, ambos mayores de edad; así como, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), nacida el 08 de Septiembre de 1991, hoy de dieciséis años de edad.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, desde Septiembre de 1995.
Que en lo referente a su hija adolescente, han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza), por la madre. Que el padre aportará la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00) mensuales que entregará en dinero en efectivo a la madre con acuse de recibo.
Así mismo, convinieron en cuanto al régimen de visitas (hoy: Régimen de Convivencia) que el mismo será abierto y que el padre podrá visitar a la adolescente cuando lo crea conveniente en un horario entre 8:00 a.m. a 8:00 p.m., incluyendo vacaciones, demás asuetos y días feriados.
Que no fomentaron bienes.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se oyó la opinión de la adolescente quien manifestó que estudia 9° grado en la Escuela Tricentenaria, que vive con su mamá y sus hermanos; que su mamá la ayuda a hacer sus trabajos cuando no está ocupada en la peluquería. Que ve a su papá todos los fines de semana porque él la busca todos los viernes para que se quede con él los sábados y domingos. Que la lleva a comprar cosas y salen. Que sus papás tienen tiempo separados.
El 30 de Enero de 2008 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: HENRY CASTILLO ESLAVA y IRIS JACINTA GRATEROL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.027.142 y 9.838.287, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Abril de 1986. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) queda bajo la Custodia de su madre, la ciudadana Iris Jacinta Graterol. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), será abierto y el padre podrá visitar a la adolescente cuando lo crea conveniente en un horario entre 8:00 a.m. a 8:00 p.m., incluyendo vacaciones, demás asuetos y días feriados.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120,oo) mensuales, suma que será el doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 240,00) en los meses de Septiembre y Diciembre en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 7769-07