En fecha 18-02-08, se recibe Acta N° 010-367-08 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO PIÑA GUTIERREZ y PEREZ YAMILETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.567.006 y V-16.751.542, respectivamente, padres de los niños ............. y .........., de dos (02) y un (01) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ANTONIO BERNARDINO PIÑA GUTIERREZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.240,oo) mensuales, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, que se abrirá para tal fin . en cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario, acuerdan ambos padres compartirán los gastos cuando los niños lo requieran; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, PEREZ YAMILETH DEL CARMEN, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los días domingos desde las 10:00am hasta las 4:00pm, los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones y épocas navideñas lo acordaran previamente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 010-367-08 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folios 3 y 4 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO PIÑA GUTIERREZ y PEREZ YAMILETH DEL CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.567.006 y V-16.751.542, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establece las siguientes condiciones en lo referido a los niños ............. y .........., de dos (02) y un (01) años de edad.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.240,oo) mensuales, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80,oo) semanales, los cuales depositara el ciudadano BERNARDINO ANTONIO PIÑA GUTIERREZ, en una cuenta de ahorro, en beneficio de sus hijos JOSE GABRIEL y LISMAR ANTONELLA, de dos (02) y un (01) años de edad; quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana PEREZ YAMILETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.542. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto siete (11.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto siete (11.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas) será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con sus hijos los días domingos desde las 10:00am hasta las 4:00pm, los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones y épocas navideñas lo acordaran previamente. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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