Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana REBECA YULEIMA ARVELO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, calle 7 casa N° 3-16, de Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos .......... y ........., de cinco (05) y dos (02) años de edad, asistida por la Abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.609, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOE DRILEY DIAZ CARUCI, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.641.441, que falleció ab-intestato en fecha 28-12-2007, según consta del Acta de Defunción N° 48 que igualmente anexan a la solicitud. Motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto JOE DRILEY DIAZ CARUCI, a sus hijos .......... y ........., de cinco (05) y dos (02) años de edad, e igualmente pide se interroguen a los testigos en su oportunidad presentará, sobre los particulares expresado en el escrito.
En fecha 16-01-08, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 22-01-08 fue agregado ejemplar del Diario “El Nuevo País” de fecha 16-01-08, en la cual aparece publicado en la página 11 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 12-02-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 14-02-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: URIMAR JOSEFINA VARGAR MEDINA y MARIA ALEJANDRA CHACON DE SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, ambos de este domicilio Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.731.047 y V-13.226.036, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 15 y 16, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el fallecido JOE DRILEY DIAZ CARUCI, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.641.441, a su viuda la ciudadana REBECA YULEIMA ARVELO DE DIAZ, y a sus hijos .......... y ........., de cinco (05) y dos (02) años de edad, tal como consta en sus Actas de Nacimientos en originales. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal.