Vista la Solicitud suscrita por el ciudadano ROSLIMAR YORMELIS CHEVEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, viuda, comerciante, hábil, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle tres, casa numero 01, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.093, actuando en representación de su hijo ......., de seis (06) meses de nacido respectivamente; asistida por LA Abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.103, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS OSMAN RODRIGUEZ PUERTA, quien fuera venezolano, mayor de edad, es este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.540, que falleció ab-intestato en fecha 13-11-2007, según consta del Acta de Defunción N° 16, que igualmente anexan a la solicitud; motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS OSMAN RODRIGUEZ PUERTA; a su hijo ..........., de seis (06) meses de nacido respectivamente, lo que se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas a la solicitud.
En fecha 13-12-07, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14-01-08 fue agregado ejemplar del Diario “El Nuevo País” de fecha 13-12-07, en la cual aparece publicado en la página 15 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 13-02-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 21-02-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: SARCO ZARRAGA DOMINGO ANTONIO y SARCO ZARRAGA JEANNEL ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados el primero en el Barrio Miraflores y el segundo en la Urbanización Los Molinos Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.469 y V-16.966.802, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 17 y 18, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el fallecido LUIS OSMAN RODRIGUEZ PUERTA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.540, a su hijo .........., de seis (06) meses de nacido, respectivamente lo cual consta en el Acta de Nacimiento en original anexa a la solicitud. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal. Expídase una (1) copia certificada.