REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 25 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 7778-08
SOLICITANTE: SICELEY SYLITMAR CEDEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.236, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector II, Vereda 1, N° 5, Acarigua, Estado Portuguesa; en nombre y en representación de su hija, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (01) año de edad.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana identificada al inicio, actuando en representación de su hija, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (01) año de edad; anexando a su escrito Partida de Nacimiento N° 3482; solicitó, con asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la rectificación de la partida de nacimiento antes señalada.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que en la referida Partida de Nacimiento levantada por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue asentada la fecha de nacimiento de su hija como “13 de octubre” cuando lo correcto es “13 de septiembre”.
Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Octubre de 2007 el Tribunal le dio entrada y, el 10 del mismo mes y año, se admitió la solicitud advirtiendo a la parte interesada que debería consignar los originales; y ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 29 de Octubre de 2007, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento cuya corrección pretende y, el 15 de Noviembre del mismo año, constó en autos la práctica de la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal acordó oficiar al Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” para que remitiese a éste Despacho la Constancia de Nacimiento de la niña en cuyo beneficio se sustancia el presente procedimiento, así como al Registro Civil del Municipio Páez, con la finalidad de que remitieran a éste Juzgado la Partida de Nacimiento de la mencionada niña.
El 25 de Enero de 2008 se recibió la Partida de Nacimiento solicitada al Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Para decidir, el Tribunal observa:
En efecto, de los recaudos presentados anexos con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento se observa, en el acta manuscrita (f. 3), que la fecha de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) fue asentada como “13 de octubre” y que, de la constancia de nacimiento (f. 4) expedida por el centro materno infantil en que nació la referida niña, aparece como su fecha “13 de septiembre”; todo lo cual concuerda con lo alegado por la solicitante.
No obstante, al ser consignada la partida de nacimiento en copia certificada, pudo evidenciarse que la fecha de nacimiento de la niña se encontraba correctamente registrada, es decir, “13 de septiembre”; lo cual fue corroborado por este Tribunal cuando se recibió la misma partida de nacimiento remitida por el propio Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en donde, como en la consignada por la solicitante, aparece correctamente asentada la fecha de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) como “13 de septiembre”.
Por todo ello, a criterio de quien juzga, y en fundamento al mérito de las actas procesales, no existe error alguno en la Partida de Nacimiento señalada y, en consecuencia, resulta necesario y forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente solicitud. Y Así Debe ser Declarado.
Por otra parte, no fue recibida la información solicitada al Centro Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, y habida cuenta la evidencia anterior en cuanto a que no existe error alguno en la Partida de Nacimiento N° 3482, siendo éste el documento determinante en el presente caso, considera quien juzga inoficioso dilatar más el proceso en espera de la información requerida cuando la que consta en autos es suficiente para formar criterio y resolver lo planteado; todo en atención a la garantía constitucional contenida en el Artículo 26 de la Carta Magna. Y Así se Estima.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana SICELEY SYLITMAR CEDEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.981.236; en beneficio de la niña , de un (01) año de edad. Y Así se Decide.
Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veinticinco días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.

ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 7778-07