En fecha 21-02-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 084, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos JUAN ABILIO SÁEZ DORANTES y DENNY DEL MAR COROMOTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Municipio Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.666 y V-15.493.122, respectivamente, padres de las niñas ........... y ..........., de seis (06) y siete (07) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN ABILIO SÁEZ DORANTES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.120,oo) mensuales, a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf.30,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Asimismo suministrará la cantidad de seis 6 tickets de alimentación, por un valor de 12.4 bolívares fuertes, para un total mensual de 74.4 bolívares fuertes. Con relación a los gastos médico serán costeados por la madre y los gastos de medicamentos por el progenitor. Con respecto a los gastos de ropas, calzados, juguetes, útiles y uniformes escolares, y otros ocasionados por las niñas serán cubiertos por el progenitor a través de un deposito adicional en los meses de septiembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) y en el mes de diciembre por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.500,oo) igualmente solicito se me retenga el bono escolar que percibo en la Nomina de la Alcaldía de Páez; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DENNY DEL MAR COROMOTO CONTRERAS, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Cada quince (15) días el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos desde las 9:00am cuando la madre las lleve a la casa del padre, hasta las 6:00pm cuando la misma lo buscará, de la misma manera los días domingos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 084 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 y 4, corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JUAN ABILIO SÁEZ DORANTES y DENNY DEL MAR COROMOTO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.666 y V-15.493.122, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JUAN ABILIO SÁEZ DORANTES, esta obligado a contribuir a sus hijas ........... y ..........., de seis (06) y siete (07) año de edad, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.120,oo) mensuales, a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf.30,oo) semanales, Asimismo suministrará la cantidad de seis 6 tickets de alimentación, por un valor de 12.4 bolívares fuertes, para un total mensual de 74.4 bolívares fuertes. Con relación a los gastos médico serán costeados por la madre y los gastos de medicamentos por el progenitor. Con respecto a los gastos de ropas, calzados, juguetes, útiles y uniformes escolares, y otros ocasionados por las niñas serán cubiertos por el progenitor a través de un deposito adicional en los meses de septiembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) y en el mes de diciembre por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.500,oo) igualmente solicito se me retenga el bono escolar que percibo en la Nomina de la Alcaldía de Páez, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana DENNY DEL MAR COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.493.122. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cinco punto ocho (5.8) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cinco punto ocho (5.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, Cada quince (15) días el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos desde las 9:00am cuando la madre las lleve a la casa del padre, hasta las 6:00pm cuando la misma lo buscará, de la misma manera los días domingos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
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