REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 26 de Febrero de 2008.
EXPEDIENTE N° 8198-08
DEMANDANTE: ARACELIS DE LOURDES VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.555.436, peluquera, domiciliada en la Urbanización “Durigua 3”, Vereda 33, N° 14, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: RUBÉN RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.486.296, domiciliado en la Urbanización “Tricentenaria”, Manzana M-11, N° 2, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
En fecha 11 de Enero de 2008 la ciudadana identificada al inicio del presente fallo, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy: Fijación de Obligación de Manutención) en contra del ciudadano RUBÉN RAMOS BARRIOS, también identificado ut supra, en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (9), cuatro (4) y dos (2) años de edad.
Manifiesta en su escrito libelar que desde que se separó del padre de sus hijos, él ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación con los niños, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo; y que a pesar de haberse agotado los medios extrajudiciales por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dieron resultados, motivo por el cual acude a demandarlo.
Que el ciudadano accionado está en el deber de suministrar alimentos requeridos a sus hijos y que se desempeña como comerciante, con una utilidad mensual aproximada de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 1.500,00).
Solicita, para finalizar una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales (hoy: Bs.F. 250,00), como obligación alimentaria (hoy: obligación de manutención), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
El 21 de Enero de 2008, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda ordenando la citación del demandado mediante boleta, para que compareciese a dar Contestación a la Demanda, previo un acto conciliatorio para el mismo día a las 10:00 a.m.; y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Así mismo, se ordenó la retención salarial de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) y la realización de un Informe Social con visita domiciliaria.
El 18 de Febrero de 2008, se efectuó el Acto Conciliatorio fijado, llegando las partes del juicio a un convenimiento mediante el cual, el ciudadano RUBÉN RAMOS BARRIOS se comprometió a suministrar como Obligación de Manutención para sus hijos, la suma de Bs.F. 50,00 semanales, durante el mes de Marzo de 2008; que al finalizar dicho mes, comenzará a aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales para un total mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00). Manifestó el padre de los niños que en el mes de Septiembre no puede aportar el doble de la cantidad antes señalada pero sí en el mes de Diciembre, arguyendo que en su trabajo no percibe buenos ingresos en el mes de Septiembre. Que las referidas cantidades se las entregará a la madre de los niños, personalmente, mediante recibo.
Por su parte, la ciudadana demandante manifestó total acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos RUBÉN RAMÓN RAMOS y ARACELIS DE LOURDES VELÁSQUEZ (f. 18) en el que el padre manifiesta los montos y la manera en que aportará las sumas por obligación de manutención para sus hijos, así como el acuerdo y conformidad de la madre de los niños, y demandante de autos, con las condiciones y montos ofrecidos por el accionado; observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RUBÉN RAMÓN RAMOS y ARACELIS DE LOURDES VELÁSQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.555.436 y 13.486.296, respectivamente; referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (9), cuatro (4) y dos (2) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños involucrados:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de Bs.F. 50,00 semanales, durante el mes de Marzo de 2008; que al finalizar dicho mes, comenzará a aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales para un total mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00). En el mes de Septiembre el padre dará un aporte adicional para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado, de acuerdo a las posibilidades del padre. En el mes de Diciembre aportará el doble de la cantidad anteriormente señalada, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00). Todos los aportes referidos serán entregados por el padre personalmente a la madre, mediante recibo; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite sus hijos. Y Así se Decide.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA…
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/AMB/Ma.Alonso.-
Exp. 8198-08
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