REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 27 de Febrero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 2489-02
SOLICITANTES: MARTINA DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ e YSRRAEL ANTONIO HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.622 y 7.595.468, respectivamente; ambos con domicilio procesal en la Avenida 30 entre Calles 29 y 30, Edificio “Doña Amelia”, Oficina 04, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN JIMÉNEZ; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.470.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 16 de Diciembre de 2002, los ciudadanos Martina del Carmen Mendoza Colmenárez e Ysrrael Antonio Hernández, debidamente asistidos por la Abogado Mary Carmen Jiménez, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Septiembre de 1992 por ante la Prefectura de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 83 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío “Las Raíces”, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: EUDY ALEXANDER, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quienes nacieron el 01-02-88, 20-04-90, 08-07-92 y 24-09-94, respectivamente; según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 71, 386, 429 y 331, en ese orden.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el mes de Agosto de 1996, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que así han permanecido, por lo que tienen más de (6) años separados de hecho, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia sería ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria para sus hijos la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), hoy SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 60,00), que depositará en una cuenta bancaria.
Convinieron igualmente que las visitas del padre a sus hijos será de manera abierta, tomando en cuenta lo más conveniente para sus hijos.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2002, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
En fecha 17 de Marzo de 2003, constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien, el 30 de Enero de 2003 opinó mediante diligencia no tener objeciones a la disolución del vínculo conyugal y solicitando fuese declarada con lugar.
El 27 de Enero de 2003, se oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que estaba de acuerdo con que sus padres se divorciaran ya que tenían tiempo separados; que su madre ya tenía otra pareja y que él vive con su papá y sus hermanos, con la mamá. Que su mamá está pendiente de él.
El 05 de Febrero de 2003 se difirió el pronunciamiento del Tribunal, para el 2° día de despacho siguiente a que constase en autos la opinión emitida por los adolescentes involucrados.
El 21 de Enero de 2008, se oyó la declaración de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que estudia 5° año y que vive con su mamá y la pareja de la mamá; que su mamá está pendiente de ella y que se lleva bien con su pareja. Que ve a su papá cada tres meses más o menos porque vive en Cojedito y se le hace difícil ir a visitarlo y que cuando él tiene tiempo viene a visitarla. Que su papá no le da nada a su mamá para sus gastos y que todos los gastos de su casa lo (sic) hace la pareja de su mamá.
El 25 de Enero de 2008, el Tribunal difirió la sentencia hasta tanto constase en autos la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
El 25 de Febrero de 2008, se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de quince años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que estudia 4° año y que vive con su mamá, su hermana y su padrastro; que se lleva bien con su mamá. Que ve a su papá una vez a la semana o cada quince días porque vive en Cojedito, cuando ella lo va a visitar. Que habla mucho con él y él la aconseja y que a veces le da dinero cuando él tiene porqu ella es la más (sic) pegada con él. Que los gastos de su casa los cubre su mamá que trabaja en una peluquería.
En la misma fecha, se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de trece años de edad, quien manifestó que vive con su mamá, su padrastro y su hermana; que estudia 6° grado; que se lleva bien con su mamá y que casi no ve a su papá porque ella no lo visita ya que él tampoco la visita a ella; que no la llama ni por teléfono. Que él nunca le dio dinero a su mamá ni para los gastos de ella, y que todo lo de su casa lo cubre su mamá y su padrastro ya que su mamá trabaja en una peluquería.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados durante su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MARTINA DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ e YSRRAEL ANTONIO HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.622 y 7.595.468; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 1992. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), será abierto y de mutuo consentimiento entre las partes, siempre que no se afecten las horas de estudio y sueño de la adolescentes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 60,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley; cantidades que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin y para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre de las adolescentes. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación………………………………….LA
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 2489 (2001)