REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 06 de Febrero de 2008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 7969-07
SOLICITANTES: NORKYZ YNDIRA RIVAS GIL y MÁXIMO ANTONIO MEDINA ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.088.073 y 10.057.091, respectivamente; la primera, domiciliada en la Urbanización “Hacienda San José”, Avenida 2 N° 19, Araure, Estado Portuguesa; y, el segundo, domiciliado en la Urbanización “Agua Clara”, Conjunto “A”, N° 62, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.311; inscrita en el Inpreabogado con el N° 114.020.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DE FONDO.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Noviembre de 2007, los ciudadanos NORKYZ INDIRA RIVAS GIL y MÁXIMO ANTONIO MEDINA ALVARADO, debidamente asistidos por la Abogada María Fernanda Rodríguez, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 12, que consignan anexa, marcado “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Hacienda San José”, Avenida 2, N° 19, Araure, Estado Portuguesa.
De su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de diez (10) y cinco (5) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 53 y 2490, en ese orden, que consignan anexas.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que solicitan sea declarada la disolución del vínculo conyugal que los une.
Que en lo referente a sus hijos, han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia, por la madre. Que el padre aportará la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy: 300,00) Bolívares Fuertes, monto que depositará en una cuenta bancaria mensualmente y otros conceptos al momento de hacerse efectivos los mismos.
Convinieron igualmente que el padre visitará a sus hijos un fin de semana cada quince días y durante la semana, unas horas. Las vacaciones serán alternadas y compartidas. Carnaval le corresponderá compartir al padre con sus hijos y Semana Santa a la madre; y, al año siguiente, a la inversa. En épocas de vacaciones el padre podrá llevar a vacacionar a sus hijos durante el lapso que considere justo. El “24 de Diciembre”, los hijos lo pasarán con la madre y el “31 de Diciembre”, compartirán con su padre; y, al año siguiente, se invertirán las fechas.
Que adquirieron bienes de fortuna.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En fecha 22 de Enero de 2008, se oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de cinco años de edad, quien manifestó que estudiaba pre escolar en el Grupo Escolar Bolivariano Durigua; que vive con su mamá y su hermano; que su mamá la lleva todos los días al pre escolar; que cuando su mamá sale del trabajo la va a buscar y que en la noche su mamá estudia. Que ella se porta bien y le hace caso y que su mamá está pendiente de ella y la ayuda a hacer las tareas. Que ve a su papá todos los fines de semana porque es policía y cuando tiene tiempo la va a buscar a su casa y salen a pasear. Que su papá le da dinero a su mamá para la comida. Que quiere mucho a su papá y le hace falta cuando no lo ve.
En la misma fecha se oyó la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que estudia 5° grado en el colegio Bolivariano de Durigua; que vive con su mamá y su hermanita; que su mamá los lleva al colegio todos los días y que sale a las 4:00 p.m. y su mamá lo va a buscar; que al llegar a la casa hace la tarea y que quiere mucho a su mamá. Que ve a su papá a veces los fines de semana o en la semana, que cuando no lo ve es porque está estudiando y no puede salir; pero que cuando quiere estar con él, lo llama y su papá lo busca a su casa o lo va a visitar. Que su papá está muy pendiente de él.
El 11 de Enero de 2008 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia, emitió su opinión.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MÁXIMO ANTONIO MEDINA ALVARADO y NORKYZ INDIRA RIVAS GIL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.057.091 y 12.088.073, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de 1996. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria, los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quedan bajo la Custodia de su madre, la ciudadana Norkyz Yndira Rivas Gil. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre visitará a sus hijos un fin de semana cada quince días y durante la semana, unas horas. Las vacaciones serán alternadas y compartidas. Carnaval le corresponderá compartir al padre con sus hijos y Semana Santa a la madre; y, al año siguiente, a la inversa. En épocas de vacaciones el padre podrá llevar a vacacionar a sus hijos durante el lapso que considere justo. El “24 de Diciembre”, los hijos lo pasarán con la madre y el “31 de Diciembre”, compartirán con su padre; y, al año siguiente, se invertirán las fechas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,oo) mensuales, suma que será el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Dicha Obligación será depositada en una cuenta de ahorros para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre de los niños, ciudadana Norkyz Rivas. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Miranda de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AMARILYS PÉREZ.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/AP/Ma.Alonso.-
Exp. 7969-07
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