En fecha 30-01-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 043, por OBLIGACION DE MANUETENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos RONALD SPENSER MORENO MARCHAN y NELLY CRISTINA HERNANDEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.720.212 y V-4.019.354, respectivamente, padres del adolescente ....., de dieciséis (16) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, RONALD SPENSER MORENO MARCHAN, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.220,oo) mensuales, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.110,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, ropa, calzado juguetes, útiles y uniformes escolares y otros ocasionados por la niña, serán cubierto por ambas partes en partes iguales es decir, el 50% cada uno; igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al suelo y beneficio devengados, y me comprometo voluntariamente a realizar el primer Aumento del monto contenido en el presente convenio pasados las primeros diez (10) meses, contados a partir de que quede firme la sentencia….”; y “Yo, NELLY CRISTINA HERNANDEZ CASTELLANOS, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Amplio, previo acuerdo con la progenitora del adolescente. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes deberán notificarlo previa y justificadamente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-01-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 043 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente involucrado; al folio 4 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RONALD SPENSER MORENO MARCHAN y NELLY CRISTINA HERNANDEZ CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.720.212 y V-4.019.354, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establece las siguientes condiciones en lo referido al adolescente ......, de dieciséis (16) años de edad.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.220,oo) mensuales, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.110,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana NELLY CRISTINA HERNANDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.354. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto siete (10.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente, dicha Obligación de Manutención aumentará tal como lo señalo el ciudadano RONALD SPENSER MORENO MARCHAN, pasado los primeros diez (10) meses contado a partir de que quede firme la presente. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas) será el acordado por ambas partes en el Acta, Amplio, previo acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni de descanso del adolescente. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes deberán notificarlo previa y justificadamente; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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