En fecha 30-01-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 048, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos JESUS GIOVANNI GUEDEZ PEREZ y GLORISMAR MARIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos domiciliados en Municipio Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.663.646 y V-20.156.747, respectivamente, padres de la niña ........., de ocho (08) años de edad, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre visitará a su hija los fines de semanas, desde el día viernes a las doce (12:00m) hasta el día lunes que deberá llevarla al colegio, donde la retirará posteriormente la progenitora. Presente la ciudadana GLORISMAR MARIS MENDOZA, así lo acepta, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopias de las Partidas de Nacimientos números 282 y 516, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-01-2008 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 048 del Convenio por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia de la partida de nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION. Respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de REGIMEN DE VISITAS convenida por ellos, y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos JESUS GIOVANNI GUEDEZ PEREZ y GLORISMAR MARIS MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.663.646 y V-20.156.747, en beneficio de su hija ............, de ocho (08) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre visitará a su hija los fines de semanas, desde el día viernes a las doce (12:00m) hasta el día lunes que deberá llevarla al colegio, donde la retirará posteriormente la progenitora, dicho Régimen comenzará a regir una vez quede firme la presente sentencia. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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