REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 07 de Febrero de 2008.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO COLMENÁREZ y ELSY TAIMY ÁLVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.265.110 y 14.271.440, respectivamente; el primero, chofer, domiciliado en la Calle 65 del Sector La Victoria, N° 65-133, Maracaibo, Estado Zulia; la segunda, de oficios del hogar, domiciliada en el Callejón 2 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ; inscrito en el Inpreabogado con el Nº 38.309.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de Mayo de 2007, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO COLMENÁREZ y ELSY TAIMY ALVAREZ, debidamente asistidos por la Abogado Edifrángel León, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio de 1994, por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 12 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en el Callejón 2 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; y que procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien nació el 11 de Enero de 1995, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 58, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; de doce (12) años de edad.
Así mismo, relatan que a partir del mes de Agosto de 1994, él se fue del hogar común y no regresó a convivir con su hijo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a su hijo adolescente acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obliga a aportar como Obligación Alimentaria para su hijo la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00), mensuales; que depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin.
Convinieron igualmente que el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia) será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En fecha 25 de Mayo de 2007 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia, emitió su opinión.
El 19 de Junio de 2007, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, por auto expreso, el Tribunal difirió la misma para el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la opinión emitida por el adolescente.
El 30 de Enero de 2008, se oyó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de trece (13) años de edad, quien manifestó que vive con su mamá y que ellas es buena y está pendiente de todas sus cosas, que es buena madre; que su mamá es quien (sic) ‘mayormente’ le compra todas sus cosas ya que ve muy poco a su papá porque él no vive en Acarigua. Que estudia 7° año y juega con sus amigos.
En esa misma fecha, la solicitante diligenció pidiendo que una vez oída la opinión de su hijo se dictase sentencia; petición que fue acordada de conformidad por auto de éste Tribunal el día 06 de Febrero de 2008.

III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo adolescente procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO COLMENÁREZ JIMÉNEZ y ELSY TAIMY ÁLVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.265.110 y 14.271.440; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1996. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre que no interfiera con sus horas de estudio o descanso diario.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Dicha obligación será depositada en una cuenta de ahorros para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre del adolescente, ciudadana Elsy Taimy Álvarez.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 7205-07