REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 07 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 7347-07
SOLICITANTES: YORBELIS CAROLINA GONZÁLEZ NAVEA, GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINÁREZ SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.893.914, 7.599.483 y 9.561.520, respectivamente; la primera, cocinera, domiciliada en el Caserío “La Trinidad” del Municipio Ospino, Estado Portuguesa; los dos últimos, asistente de enfermería y mecánico, respectivamente, domiciliados en la Calle 37 entre Avenidas 48 y 49, Barrio “Andrés Eloy Blanco”, N° 22, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIMIENTO N° 214 DE FECHA 14-06-07, POR COLOCACIÓN FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 14 de Junio de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió a éste Despacho, mediante comunicación N° 18-F4-2C-(294)-07, el Acta N° 214, de fecha 14 de Junio de 2007, suscrita entre los ciudadanos YORBELIS CAROLINA GONZÁLEZ NAVEA, como madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); y, GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINÁREZ SÁNCHEZ, en su condición de abuelos paternos del mencionado niño, de dos (2) años de edad, nacido el 21 de Octubre de 2004, según Partida de Nacimiento N° 816 que riela al folio 03 del presente expediente; referida a la Colocación Familiar en beneficio del niño señalado.
En el Acta remitida, la madre del niño, ciudadana Yorbelis González, ya identificada anteriormente, manifestó estar de acuerdo en que su hijo viva con sus abuelos por lo que entregó la guarda y se comprometió a contribuir con los gastos de alimentación y demás que requiera el niño.
Por su parte, los abuelos del niño aceptaron la entrega de la guarda de su nieto, comprometiéndose a cuidarlo, protegerlo y educarlo.
El 19 de Junio de 2007, el Tribunal dio entrada a la solicitud de homologación, admitiéndola a sustanciación en la misma fecha, acordando la realización de informes técnicos a las partes involucradas.
El 08 de Octubre de 2007, se agregó a los autos el Informe Social practicado en el que se dejó constancia que la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuyo padre falleció, reside junto a sus abuelos maternos; que ella trabaja como cocinera y que gana Bs. 150.000,00 semanales pero que le pagan cada dos o tres meses. Que de lo que gana aporta Bs. 80.000,00 al hogar de sus abuelos, donde vive, y lo demás en gastos propios.
Que la madre del niño vive con sus abuelos desde hace un año aproximadamente; que tiene primaria como grado de instrucción y que es soltera. Que es la mayor de 7 hijos de los señores Thomas González y María Navea.
Que ella y el padre del niño tuvieron una relación que terminó un mes antes de que supiera que estaba embarazada, no convivieron como pareja pero él se hizo cargo del embarazo. El padre del niño falleció y el niño se encuentra con los abuelos paternos desde el mes de Mayo de 2007, porque ella estaba trabajando y no podía cuidarlo.
Que desde que el niño está con sus abuelos ella lo visita cada quince días un fin de semana. La señora González asegura que está de acuerdo en que los abuelos tengan al niño pero que quiere conservar sus derechos de madre.
De la misma manera, se recibió el Informe Social practicado al grupo familiar de los abuelos paternos que pretenden la guarda, en el que consta que, el abuelo y la abuela tienen 45 y 42 años de edad, respectivamente; conviven junto a dos hijos propios Jenny Linárez y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 19 y 17 años de edad, en ese orden.
Ambos abuelos trabajan y tienen vivienda propia. Que se casaron en el año 1983 y tuvieron cuatro hijos, además de los dos que conviven con ellos, uno que murió a los dos meses de edad y, otro, que murió a los 22 en un accidente de tránsito, quien era el padre del niño.
Los abuelos afirman que la madre del niño lo visita cada quince o veinte días y que no hay problemas entre ellos ni inconvenientes, y que hay acuerdos entre ellos.
El 13 de Noviembre de 2007 se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 30 de Enero de 2008, se recibió el informe psicotécnico en el que consta que la abuela materna del niño involucrado se encuentra dentro de límites normales en cuanto a sus funciones psicológicas, así como también el abuelo.
En cuanto a la madre del niño, el informe arroja como conclusión que verbalizó total acuerdo en lo referente a la colocación familiar del niño.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos YORBELIS CAROLINA GONZÁLEZ NAVEA, GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINÁREZ SÁNCHEZ, respecto a la Colocación Familiar en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte se observa de los informes psicosociales efectuados que la familia obtienen los ingresos suficientes para cubrir las necesidades esenciales del niño involucrado y que gozan de salud psicológica.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YORBELIS CAROLINA GONZÁLEZ NAVEA, GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINÁREZ SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.893.914, 7.599.483 y 9.561.520, respectivamente; mediante Acta N° 214 de fecha 14 de Junio de 2007, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de dos (2) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño ya identificado a sus abuelos paternos, los ciudadanos: GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINÁREZ SÁNCHEZ; suficientemente identificados en autos y en el presente fallo; en el entendido que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por la madre y los abuelos paternos del niño. Y Así se Establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la madre del niño beneficiado con la presente Colocación Familiar, ciudadana: YORBELIS CAROLINA GONZÁLEZ NAVEA, permanece en ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo y tendrá derecho a un Régimen de Convivencia amplio, en convenio con los abuelos paternos del niño a quienes se les otorgó la Custodia provisional. Y Así se Establece.
De la misma manera, la madre deberá contribuir en el pago de los gastos de su hijo como Obligación de Manutención, incluyendo los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, entre otros. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Siete días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,


Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ.
SECRETARIA DE SALA,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 7347-07