En escrito de fecha 18-07-07, los ciudadanos JOSE DE JESUS LOPEZ MEDINA y ALEJANDRA DE LA CRUZ DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.598.587 y 8.655.201, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 1.987, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 544 que anexan marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en el sector 3, vereda 33, Urbanización Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre .........., actualmente de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B”; que desde finales del año 1.998 se separan de hecho, haciendo cada uno vida propia, sin que a la presente fecha no exista la posibilidad de la reconciliación, produciéndose la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hijo, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; en cuanto a la OBLIGACION ALIMETARIA, el padre se compromete a consignar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, el doble de dicha suma en los meses de Agosto y Diciembre, que entregará directamente a a la madre de su hijo; el REGIMEN DE VISITAS, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo los días de semana, y compartir con él fines de semana; que la vivienda adquirida en el matrimonio y especificada en el escrito, el cónyuge JOSE DE JESUS LOPEZ MEDINA se compromete con la cónyuge, una vez salga la sentencia de Divorcio, suscribir a su nombre y en el de su hijo la Cesión de los derechos y acciones que le correspondan por el citado inmueble. Admitida en fecha 23-07-07, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír al adolescente involucrado, lo cual se cumplió en fechas 24-09-2007 y 06-02-2008.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE DE JESUS LOPEZ MEDINA y ALEJANDRA DE LA CRUZ DUDAMEL, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.598.587 y 8.655.201, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 544. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente ........., actualmente de dieciséis (16) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: será abierto, el padre podrá visitar a su hijo los días de semana, y compartir con él fines de semana. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.150,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,00), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.