REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 08 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8287-08
SOLICITANTES: HÉCTOR ARMANDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y VANESSA KARINA TOLOSA PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.911.486 y 19.284.152, respectivamente; el primero, vigilante en el mercado principal de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, con domicilio en la Calle Anzoátegui, Sector Peñalver, Transversal La Paz, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y, la segunda, vendedora en una panadería, domiciliada en Villa Pastora, Calle 1-A, N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO N° 052, DE FECHA 30-01-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 31 de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante comunicación N° 18-F4-2C-(073)-08, remitió a éste Tribunal el Acta Convenio N° 052, suscrita entre los ciudadanos: HÉCTOR ARMANDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y VANESSA KARINA TOLOSA PÉREZ, ambos bien identificados al inicio del presente fallo, en beneficio de sus hijos, los niños: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de tres (3) años de edad la primera y de cinco (5) meses de nacido, el segundo.
En el acta en referencia, el ciudadano Héctor Armando Velásquez Rodríguez, acordó aportar como Obligación de Manutención para sus hijos, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00) semanales, a ser depositados en una cuenta de ahorros previa autorización del Tribunal; y que en cuanto a los gastos de ropa y calzados de los meses de Septiembre y Diciembre, serán costeados por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, y por cuanto los niños aún no han comenzado a estudiar, el padre se llevará a la niña con él hasta el mes de Marzo, cuando la entregará en el hogar materno, a fin de que comparta con la familia paterna. Así mismo se hará desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto, cuando la regresará a la madre, previo acuerdo con la madre.
Por su parte, la madre de los niños aceptó lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En la misma fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Héctor Armando Velásquez Rodríguez y Vanesa Karina Tolosa Pérez, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y VANESSA KARINA TOLOSA PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.911.486 y 19.284.152, respectivamente; mediante Acta Convenio N° 052 de fecha 31 de Enero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de tres (3) años de edad y cinco (5) meses de nacido, respectivamente. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños involucrados:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre se llevará a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) para que comparta con la familia paterna, hasta el mes de Marzo, cuando la devolverá a la madre. Igualmente hará en el mes de Junio hasta el mes de Agosto, cuando nuevamente la entregará a su madre en el hogar materno, debido a que la niña iniciará su escolaridad.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00) semanales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 800,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; obligación cuyas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre de los niños.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación. ...LA
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. NIDIA J. CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8287-08