En fecha 06-02-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 053, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos GENARO NAPOLEONE CORDOVA y PETRA PASTORA AMARO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Municipio Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.078.356 y V-9.627.663, respectivamente, padres de la niña ........., de siete (07) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, GENARO NAPOLEONE CORDOVA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, juguetes, estrenos y otros ocasionados por la niña serán cubierto por ambas partes en partes iguales es decir, el 50% cada uno; igualmente me sean descontados de la Nomina en los meses correspondiente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, PETRA PASTORA AMARO PINEDA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 053 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GENARO NAPOLEONE CORDOVA y PETRA PASTORA AMARO PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.078.356 y V-9.627.663, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establece las siguientes condiciones en lo referido a la niña .........., de siete (07) año de edad.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120,oo) mensuales, los cuales depositara el ciudadano GENARO NAPOLEONE CORDOVA, en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana PETRA PASTORA AMARO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.663. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cinco punto ocho (5.8) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cinco punto ocho (5.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.