En fecha 06-02-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 059, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos DIMITRI ALEXANDER PERAZA SOTELDO y LILIBETH CAROLINA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Caserío La Tapa Municipio Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.752.287 y V-19.283.214, respectivamente, padres del niño ......., de dos (02) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, DIMITRI ALEXANDER PERAZA SOTELDO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. Los gastos de ropa, calzado juguetes, estrenos y otros ocasionados por el niño serán cubierto por ambas partes en partes iguales es decir, el 50% cada uno; igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al suelo y beneficio devengados, y me comprometo voluntariamente a realizar el primer Aumento del monto contenido en el presente convenio pasados las primeros diez (10) meses, contados a partir de que quede firme la sentencia….”; y “Yo, LILIBETH CAROLINA AREVALO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El niño estará con el padre y con la familia paterna los fines de semana. En épocas de cumpleaños, vacaciones, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, feriados laborales serán alternadas las visitas entre ambas partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-02-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 059 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DIMITRI ALEXANDER PERAZA SOTELDO y LILIBETH CAROLINA AREVALO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.752.287 y V-19.283.214, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establece las siguientes condiciones en lo referido al niño ......, de dos (02) años de edad.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, los cuales depositara el ciudadano DIMITRI ALEXANDER PERAZA SOTELDO, en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana LILIBETH CAROLINA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.214. Se advierte a las partes que dicho monto representa el catorce punto seis (14.6) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de catorce punto seis (14.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas) será el acordado por ambas partes en el Acta, El niño estará con el padre y con la familia paterna los fines de semana. En épocas de cumpleaños, vacaciones, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, feriados laborales serán alternadas las visitas entre ambas partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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