REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 11 de Febrero de 2008.
197º y 148º
Se inició la presente causa por demanda intentada por el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, actuando en su propio nombre y representación, por reclamación de daños materiales, daños emergentes y lucro cesante, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DEL ASFALTO C.A., y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL S.A, que admitida la demanda se ordenó y practicó la citación de la codemandada CORPORACIÓN DEL ASFALTO C.A., en forma personal y a los fines de practicar la citación de la codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL S.A., se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Urbanos Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole dicha comisión al Juzgado Décimo de dichos Municipios, siendo que en fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta sin firmar por el abogado ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, (uno de los abogados señalados por el demandante para practicar la citación de dicha empresa) porque se negó a firmar alegando no tener facultad para darse por citado.
Al efecto dicho Tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación, constando en autos las publicaciones y la fijación respectiva, devolviendo la comisión a este Juzgado.
Es así que en fecha 30 de enero de 2008, el abogado JUAN ALCIDES CARO, apoderado actor, solicitó el desglosamiento de la comisión para que el Alguacil del comisionado diera cuenta al Juez de la imposibilidad de practicar la citación y disponga que el Secretario libre boleta de notificación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presentare algún apoderado por el demandado a darse por citado, se le admitirá en caso de exhibir poder expreso para ello, esta disposición tan solo permite que un apoderado con facultad suficiente se de por citado de manera voluntaria y no autoriza que la parte demandada sea citada en la persona de ese apoderado, por lo que este Tribunal considera que no está agotada la citación personal de la demandada ya que la misma debe efectuarse en el órgano que estatutariamente la represente, y siendo la citación según lo que dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, una formalidad necesaria para la validez del juicio y al ser además necesaria para que la parte demandada pueda ejercer su defensa de manera efectiva, cumpliéndose el principio del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procurando la estabilidad del juicio corrigiendo esta falta que pueda anularla, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa, al estado de que se agote la citación personal de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en el órgano que estatutariamente la pueda representar en juicio.
Se advierte que se librará nuevamente compulsa una vez que la parte actora nombre la persona natural en la que se debe practicar la citación conforme a lo arriba explanado.
El Juez,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González