REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.546.047, en su carácter de asociado y como Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 14 de marzo de 2006, bajo el N° 41, Folios 228 al 242, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre.
Apoderados de la parte demandante: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS e IVIS ADJUNTAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 39.032 y 128.733, respectivamente.
Demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 7.599.959, V 12.089.170, V 12.865.514 y V 1.124.319, respectivamente.
Apoderados de los demandados: Los demandados no tienen apoderado constituido en la presente causa. A los codemandados DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, JUAN CARLOS BRAVO ORTEGA y JULIO JOSE ALFARO ACOSTA, los ha asistido DANIEL DAVID DURAN HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.467. Al codemandado ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO se le designó como defensor judicial a la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78.947.
Motivo: Nulidad de asamblea (apelación).
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de acta de asamblea (sic) de la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”, intentada por ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO contra DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, que por distribución le correspondió a este Tribunal.
Este Tribunal, por auto del 13 de marzo de 2008, se declaró incompetente para conocer de la causa en primera instancia y declinó la competencia en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda por auto del 30 de marzo de 2007.
El 15 de octubre de 2007, los codemandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO y JULIO ALFARO asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda oponiendo la incompetencia del Tribunal, mientras que la defensora judicial del también codemandado ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO presentó escrito en el que además de contestar la demanda, opone también como defensa la incompetencia del Tribunal de la causa por el territorio, considerando que la sede de Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.” es el Municipio Araure y además la defensa de ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO dio contestación al fondo de la demanda.
El Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 16 de octubre de 2007, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial y declaró que si tenía competencia para seguir conociendo de la causa.
En fecha 15 de enero de 2008, el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.” y condenó a la demandada al pago de las costas.
La defensa del codemandado ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO interpuso apelación contra la sentencia y también lo hizo el codemandado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ.
Las apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto del 21 de enero de 2008 y del recurso conoce este Tribunal, por haberse correspondido en distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Fundamenta su apelación el codemandado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ en la falta de competencia por el territorio del Tribunal de la causa.
Como ya quedó señalado, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 16 de octubre de 2007, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial y declaró que si tenía competencia para seguir conociendo de la causa.
Al haber DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ fundamentado su recurso de apelación, en la incompetencia por el territorio del Tribunal de la causa, dicha apelación fue restringida y el Tribunal, tan solo puede analizar para decidir el recurso de este codemandado, el punto que al interponerlo sometió al conocimiento de esta alzada (tantum devolutum quantum appellatum).
De conformidad con lo que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia.
Al no haber las partes solicitado la regulación de la competencia, luego de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial, declarando que si tenía conocimiento para seguir conociendo, tal decisión quedó firme y no puede revisarse en un recurso de apelación, por lo que la apelación interpuesta por DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ debe desecharse. Así se declara.
La defensa del codemandado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ interpuso su apelación de manera irrestricta, por lo que esta Alzada tiene jurisdicción plena para conocer del asunto.
La pretensión procesal del demandante expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un acta (sic) de asamblea de la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”, asociación la cual se encuentra registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 14 de marzo de 2006, bajo el número 41, folios 228 al 242, Tomo 13 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año.
Se dice en la demanda que el acta de asamblea cuya nulidad se pide, está protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el número 49, folios 487 al 493, Tomo Decimoprimero del Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año.
Que en los puntos de la agenda de la referida acta (sic) de asamblea, fueron los siguientes:
PRIMERO: Contestación (sic) del Quórum; SEGUNDO Instalación; TERCERO: Elección del Director del Debate; CUARTO: Lectura del orden del día; QUINTO: Manejo administrativo de la Cooperativa; SEXTO: Manejo de la empresa cogestionada, SÉPTIMO: Decisión aclaratoria sobre el manejo del personal que trabaja en la cooperativa y pasa a la empresa cogestionada; OCTAVA: Rendición de cuentas de los asociados; NOVENA: Aprobación de transferencia de acciones de la empresa cogestionada y DÉCIMA: Clausura.
Que la asamblea de asociados excluyó al asociado ELVIS CASTRO SOTELDO violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso y ordenó la apertura de una investigación a fondo dando por ciertos todos los alegatos formulados en la asamblea.
Que la instancia de control, presidida por ASDRÚBAL CASTRO debió realizar un informe previo con las supuestas anormalidades internas y abrir un procedimiento disciplinario para determinar si era o no procedente la exclusión y darle el derecho a la defensa a ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, quien podía en todo caso apelar o recurrir.
Que ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO no fue notificado de dicha resolución y sin esperar ningún lapso legal para que quedara firme la decisión, de la asamblea, llamaron nuevamente a una asamblea para el 23 de marzo de 2007.
Luego en el libelo aparece que se demanda a DIEGO RODRIGUEZ en su carácter de Presidente, a JUAN CARLOS BRAVO en su carácter de Gerente de Planificación, a JULIO ALFARO en su carácter de Tesorero y a ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO en su carácter de Contralor, por nulidad del acta de asamblea.
Como ya quedó dicho, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 16 de octubre de 2007, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial y declaró que si tenía competencia para seguir conociendo de la causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, al haberse desechado la cuestión previa, la contestación de la demanda debió efectuarse el día hábil siguiente y no consta en autos que luego de la sentencia interlocutoria del 16 de octubre de 2007, los demandados hayan dado contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, debe tenerse a los demandados por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaren que los favorezca.
En el libelo se dice que se demanda a DIEGO RODRIGUEZ en su carácter de Presidente, a JUAN CARLOS BRAVO en su carácter de Gerente de Planificación, a JULIO ALFARO en su carácter de Tesorero y a ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO en su carácter de Contralor, por nulidad del acta de asamblea, por lo que cabe preguntarse si son DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO los demandados a título personal, o bien si la accionada es la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.” y se pidió se practicara la citación de ésta, en las referidas personas naturales, por lo que la demanda presenta ambigüedad y la misma debe ser interpretada, ateniéndose al propósito de la parte actora, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”
SOBRE LA IDENTIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
En la demanda se dice que se pide la citación de los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO en una dirección que allí mismo se señala (folios 12 y 13) y en el auto de admisión del Tribunal de la causa, de fecha 30 de marzo de 2007, se ordena el emplazamiento de los demandados (en plural) y luego de citados JUAN CARLOS BRAVO, DIEGO RODRIGUEZ y JULIO ALFARO por el Juzgado del Municipio Araure, sin haberse logrado la citación personal de ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 25 de mayo de 2007 ordenó su citación por carteles publicados en la prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y luego, por auto del 11 de julio de 2007 le designó un defensor judicial.
Al no haber comparecido el defensor judicial, por auto del 26 de julio de 2007 se le designó a ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO otro defensor.
El primero de agosto de 2007, el accionante ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO solicitó que para la continuación del juicio se le designara defensor judicial a ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO y el 17 de septiembre de 2007 la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, compareció, aceptando la designación como defensora del mismo ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO y prestó juramento de cumplir con las obligaciones inherentes a la designación.
Luego por auto del 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la abogada MILAGRO SARMIENTO “en su condición de defensora del codemandado, ciudadano ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO…”. Posteriormente, la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO fue citada como tal defensora judicial.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2007, los demandados JUAN CARLOS BRAVO, DIEGO RODRIGUEZ y JULIO ALFARO asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda y en esa misma fecha, la defensora de ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO también presentó escrito de contestación. En ambos escritos se opuso como defensa la incompetencia del Tribunal de la causa por el territorio, que como ya quedó dicho fue declarada sin lugar.
De la solicitud contenida en la demanda, concretamente en los folios 12 y 13 para se cite a los demandados en plural y de la diligencia del 1° de agosto de 2007, en la que el accionante pide se le designe defensor judicial al codemandado ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, se evidencia que el actor ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO interpuso su demanda contra DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO a título personal, aunque en sus respectivos caracteres de Presidente, de Gerente de Planificación, de Tesorero y Contralor de la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.” y no a dicha Asociación Cooperativa propiamente dicha.
Cuando los demandados JUAN CARLOS BRAVO, DIEGO RODRIGUEZ y JULIO ALFARO, presentaron un escrito de contestación y la defensa de ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO presentó otro escrito de contestación y luego interpusieron por separado y en diferentes términos recursos de apelación, evidentemente consideraron, que eran estas personas naturales las demandadas y no la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”.
Así también lo consideró el Tribunal de la causa, cuando en el auto de admisión del 30 de marzo de 2007 ordenó el emplazamiento de los demandados, cuando en el auto del 25 de mayo de 2007 ordenó librar carteles de citación a ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, cuando le designó defensor judicial a éste, cuando se ordenó la citación de la defensora judicial de éste y finalmente cuando oyó en ambos efectos las apelaciones que por separado habían interpuesto, por un lado JUAN CARLOS BRAVO, DIEGO RODRIGUEZ y JULIO ALFARO y por otro lado la defensora judicial de ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgador considera que los demandados en la presente causa, son DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO a título personal y no la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.” propiamente dicha. Así se establece.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS DEMANDADOS:
En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la acción de nulidad de asamblea, dice el autor argentino Ricardo A. Nissen en su obra “IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS Y DECISIONES ASAMBLEARIAS” (Ediciones DePalma. Buenos Aires 1989, página 135), textualmente lo siguiente:
“En cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, no caben dudas de que la demandada debe ser la sociedad misma y no sus directores, síndicos o accionistas que votaron la decisión social cuestionada, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados, de la acción…”.
A lo anterior este Tribunal agrega lo siguiente:
La doctrina sobre la nulidad de los actos y decisiones asamblearias (como las denomina el referido autor argentino Nissen en su ya mencionada obra) ha sido ampliamente desarrollada con referencia a las sociedades mercantiles y entre éstas, muy especialmente sobre las sociedades anónimas.
La Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”, es como lo señala su nombre una cooperativa y como tal es una persona jurídica colectiva de tipo asociativo o asociaciones en sentido amplio como las denomina el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona (DERECHO CIVIL —PERSONAS—. Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Arte, Caracas 1982, página 49). También es una persona jurídica colectiva o asociación en sentido amplio, la sociedad anónima, respecto a las cual y como ya quedó dicho, está muy desarrollada la doctrina con respecto a la nulidad de sus actos y decisiones asamblearias, por lo que para decidir la presente causa, la doctrina sobre la nulidad de asambleas de las sociedades anónimas constituye una valiosa referencia.
La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002). Por otra parte es evidente que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los que los emiten, forman fusionándose la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva.
Al ser la asamblea un órgano de la sociedad, como lo es de la asociación, que tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de los accionistas o asociados, así como de la de sus administradores, es también claro que la titularidad pasiva en la relación asociativa es la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”, por lo que la acción de nulidad contra la asamblea del 7 de febrero de 2007, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el número 49, folios 487 al 493, Tomo Decimoprimero del Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, de dicha asociación y contra las decisiones que se tomaron en la misma, debe intentarse contra la misma Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.” y no contra DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, a los que no afectan directamente la decisión judicial, por no formar parte de la relación jurídica material, que solamente existe entre cada uno de los asociados por una parte y por la otra con la asociación cooperativa misma.
Los demandados, como quedó dicho no dieron oportuna contestación a la demanda y no opusieron oportunamente en consecuencia su falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda.
No obstante, sobre la legitimación procesal, considera el eminente procesalista colombiano Hernando Devis Echandía lo siguiente:
“Como sucede con la falta de cualidad e interés sustancial, la de debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal.
Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, inclusive en los países donde se exige alegar todas las excepciones.”. (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, 3ª edición revisada y corregida, reimpresión 2004, Editorial Universidad, Buenos Aíres, página 262).
Considerando, que en la hipótesis de que una sentencia definitivamente firme, que declare la nulidad de la asamblea protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el número 49, folios 487 al 493, Tomo Decimoprimero del Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, de la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”, violaría el derecho a la defensa de dicha asociación cooperativa que no ha sido parte en el proceso, ni ha sido citada y se desconocería además el principio del debido proceso, ya que aunque fueron demandados y citados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO en sus respectivos caracteres de Presidente, de Gerente de Planificación, de Tesorero y Contralor de la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”, lo fueron a título personal y no fue demandada ni citada dicha Asociación Cooperativa propiamente dicha, por lo que debe declararse de oficio, que los referidos demandados no están legitimados desde el punto de vista pasivo para ser parte en la presente causa, declarándose sin lugar la demanda, aun y cuando los demandados no dieron oportuna contestación a la demanda y con lugar la apelación del codemandado ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, desechándose no obstante la interpuesta por el resto de los codemandados, por las razones expuestas en la presente decisión. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
No obstante lo anterior, este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte demandante:
1) Folios 14 al 28, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el N° 11, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, consistente en el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 29 al 35, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 49, folios 487 al 493, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, consistente en el acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 36 al 46, copia sin firma alguna de acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 47, publicación del diario Última Hora, de fecha viernes 9 de marzo de 2007, donde aparece publicada convocatoria para la realización de la asamblea objeto del litigio.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta publicación fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 110, publicación del diario Última Hora, de fecha viernes 27 de julio de 2007, donde aparece publicada convocatoria para la realización de la asamblea objeto del litigio.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta publicación fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas del codemandado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ:
6) Folios 183 al 194, copia fotostática de comunicación dirigida por el ciudadano DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ, Superintendente Regional de Cooperativas, donde le consigna copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L., para ser agregada al expediente interno de ese organismo, y copia con sello húmedo de recibido por dicho organismo.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas del codemandado, ciudadano ASDRÚBAL MANUEL CASTRO SOTELDO:
7) Folios 198 al 201, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 43, folios 250 al 254, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, consistente en acta de asamblea extraordinaria N° 10, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 202 al 206, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, consistente en acta de asamblea extraordinaria N° 09 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.
Al ser improcedente la acción en la presente causa, por no tener los demandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, legitimación pasiva para ser parte, esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Al ser por las razones expuestas, la acción intentada manifiestamente contraria a derecho, debe desecharse la demanda, declarando con lugar la apelación de la defensa de ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO. Así este Tribunal lo declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda, intentada por ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO ya identificado, contra DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO también identificados, para que se declare la nulidad de la asamblea de la Asociación Cooperativa “IZUCAN 316, R.L.”, que consta en acta que se encuentra protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el número 49, folios 487 al 493, Tomo Decimoprimero del Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO y JULIO ALFARO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2008, CON LUGAR la apelación contra la misma sentencia, interpuesta por el defensor judicial del también codemandado ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO y SIN LUGAR la misma demanda.
Al haber sido desechada la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al accionante ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO por haber resultado totalmente vencido y se revoca la condenatoria en costas que le impuso el Tribunal de la causa a los demandados.
Al haber sido desechado el recurso de apelación interpuesto por los codemandados DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO y JULIO ALFARO, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a estos codemandados en las costas del recurso.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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