REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte querellante: AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.209.160.
Apoderados de la parte querellante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 57.416.
Querellados: ANNY BERUSKA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 15.071.652, ALFREDO HERNÁNDEZ, ARTURO HERNÁNDEZ, ISMALI HERNÁNDEZ, YORGELINA CORDERO, ISMALI CORDERO y JOSÉ MENDOZA.
Defensora judicial de los querellados: ARELIS ZORRILLA FONSECA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367.
Motivo: Querella interdictal por despojo.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por querella interdictal intentada por AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA contra ANNY BERUSKA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, ARTURO HERNÁNDEZ, ISMALI HERNÁNDEZ, YORGELINA CORDERO, ISMALI CORDERO y JOSÉ MENDOZA.
La demanda se admitió por auto del 13 de abril de 2007 y no fue posible la citación personal de los querellados, a quienes, luego de librárseles cartel de citación se les designó defensor judicial.
La defensora judicial presentó escrito de contestación y durante el lapso probatorio, tan solo la parte querellante promovió pruebas que fueron admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la querellante, consiste en que le restituya la posesión de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional “Villas del Pilar”, vía La Tapa, en Araure Estado Portuguesa, N° 516.
Dice la querellante AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA en el escrito de la querella, que es adjudicataria del referido inmueble, que recibió el 30 de junio de 2004.
Que ante una serie de hechos perturbadores que desde mediados de 2005 ha venido ejecutando la querellada con la intención de privarle del goce del bien, es a partir del 16 de noviembre de 2006 cuando una vez verificado que es la poseedora jurídica del inmueble, quedó limitada en el goce de hecho del inmueble en virtud de la negativa de las personas que allí se encuentran a desocuparla.
La defensa de los querellados, opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción.
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Dice la defensa de los querellados, que según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la acción interdictal por despojo se puede intentar dentro del año del despojo y que en el escrito de la querella se alega que hubo una serie de hechos perturbadores desde mediados de 2005 en contra de la querellante y que es a partir del 16 de noviembre de 2006 cuando una vez verificado que es la poseedora jurídica del inmueble, quedó limitada en el goce de hecho del inmueble en virtud de la negativa de las personas que allí se encuentran a desocupar. Que ha transcurrido más de un año desde mediados de 2005 hasta el 3 de abril de 2007 cuando se presentó el escrito de la querella.
Sobre esta defensa el Tribunal observa:
La querellante en el escrito de la querella, ciertamente alega una serie de hechos perturbadores desde mediados de 2005, pero la acción intentada es por despojo y no por perturbación y ese despojo, según alega la misma querellante, se consumó el 16 de noviembre de 2006, en virtud de la negativa de “…las personas que allí se encuentran a desocupar.”.
En consecuencia, al haber transcurrido menos de un año desde el 16 de noviembre de 2006 que es la fecha del despojo que alega la querellante, la cuestión previa por caducidad de la acción que opuso la defensa de los querellados, debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Además alega la defensa de la querellante que en el escrito de la querella se dice que hubo una serie de hechos perturbadores desde mediados de 2005, pero no se explica en que consisten esos hechos.
Sobre esta defensa, el Tribunal considera que al versar la presente causa sobre una acción interdictal por despojo y no por perturbación, es irrelevante que en el escrito de la querella no se especifique en que consisten los hechos perturbadores, por lo que se desecha esta defensa, opuesta por la defensora judicial de los querellados.
Además, la defensora judicial de los querellados, dice que éstos ocupan el inmueble desde mediados de 2005 y que la querellante no tenía la posesión legítima, ni detentación, ni posesión precaria.
Trabada la litis en los términos de los hechos alegados en el escrito de la querella por la querellante y en el escrito de contestación por la defensa de los querellados, este Tribunal procede PATRA decidir a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a tales alegatos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Análisis Probatorio:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 4 al 17, inspección judicial practicada en fecha 07 de marzo de 2007, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA, trasladándose y constituyéndose dicho Juzgado en una casa ubicada en la Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional “Villas del Pilar”, vía La Tapa, en Araure Estado Portuguesa, N° 516, notificando de la misión a la ciudadana ANNY BERUSKA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, dejando constancia de: que el inmueble está en buen estado de uso y conservación; que la construcción es de paredes perimetrales en bloques de cemento y un portón fabricado con cerca de alfajol; que la notificada manifestó que la casa está habitada por siete personas: ALFREDO HERNÁNDEZ, ARTURO HERNÁNDEZ, ISMALI HERNÁNDEZ, YORGELINA CORDERO, ISMALI CORDERO, JOSÉ MENDOZA y ANNY B. VÁSQUEZ HERNÁNDEZ; que la notificada facilitó acta de entrega provisional otorgada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 30 de junio de 2005.
En esta inspección, se dejó constancia de la presencia de ANNY BERUSKA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, ARTURO HERNÁNDEZ, ISMALI HERNÁNDEZ, YORGELINA CORDERO, ISMALI CORDERO y JOSÉ MENDOZA en el inmueble objeto de la querella, por lo que se aprecia como plena prueba de que los querellados ocupan dicho inmueble. Así se declara.
2) Folio 18, Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Villas del Pilar II Etapa, a nombre de AITZA CANELO.
3) Folios 76 y 77, testimonial del ciudadano JIMER SALAZAR, quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que reconoce a la señora AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA como la propietaria principal en la vivienda adjudicada; que le consta que la ciudadana AITZA CANELO, vivió aproximadamente desde el año 2004 en la Urb, Villa del Pilar; que reconoce el contenido de la Carta de Residencia, es emitido por la Asociación de vecinos para ese momento y reconoció su firma como Presidente de la Asociación de Vecinos; que en los actuales momentos la casa adjudicada a la ciudadana AITZA CANELO, se encuentra en una situación irregular “Invasión”, por parte de la ciudadana ANNY BERUSKA VÁSQUEZ; que la perturbación de la invasión, se ha extendido en el tiempo en contra de la ciudadana AITZA CANELO, ya que en otros casos de igual magnitud han sido resueltos por la Organización de la Comunidad y también por Organismos, pero lamentablemente no ha sido posible ser resuelto a pesar del tiempo que ha transcurrido; ratificó su firma y el contenido del documento emanado de la Asociación de Vecinos.
En la constancia de fecha 15 de septiembre de 2005 aparece que la querellante AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA reside en el inmueble objeto de la querella y en las declaraciones de JIMER SALAZAR, luego de ratificarla, éste dice que reconoce como propietaria a la querellante, que vivió allí desde el año 2004, que dicha vivienda está en una situación irregular de invasión, pero no declara si la querellada tuvo posesión del referido inmueble con posterioridad al 15 de septiembre de 2005 y hasta el mes de noviembre de 2006 cuando alega la querellante haber sufrido el despojo, ni además no hay en las actas procesales, medio de prueba alguno con el que confrontar esta constancia y las declaraciones de JIMER SALAZAR que la ratifican, por lo que se desecha esta constancia y las declaraciones de JIMER SALAZAR que las ratifica, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 80 al 82, comunicación CJ-2008-0100 0100, de fecha 23 de enero de 2008, emanada del Consultor Jurídico Dr. Cataldo Campione D., del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Caracas, a la cual anexa fotocopia de memorando emanado de la Oficina de Vivienda de ese organismo, donde informa que la vivienda N° 516, ubicada en el Desarrollo Urbanístico “Villas del Pilar” del Estado Portuguesa, fue adjudicada en gestión anterior a la ciudadana GRACIELA CANELÓN ESCALONA y que posteriormente, por violación en que incurriere dicha ciudadana a las Cláusulas Primera y Sexta expresadas en el certificado, fue adjudicada el 30 de junio de 2005 al ciudadano ANNY VÁZQUEZ, según consta en Acta de Entrega Provisional que acompaña.
En esta comunicación aparece el inmueble objeto de la querella, había sido adjudicada a GRACIELA CANELÓN ESCALONA y luego a ANNY VÁSQUEZ, pero la misma no acredita o descarta la posesión que sobre ese inmueble alega la querellante AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA, ni acredita o descarta el despojo que ésta dice haber sufrido sobre dicho inmueble, por lo que se desechan esta constancia como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte querellante, haber tenido la posesión del inmueble objeto de la querella, en el mes de noviembre de 2006 ni el despojo por los querellados, la querella intentada debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por querella interdictal intentada por AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA ya identificada, contra ANNY BERUSKA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, ARTURO HERNÁNDEZ, ISMALI HERNÁNDEZ, YORGELINA CORDERO, ISMALI CORDERO y JOSÉ MENDOZA, declara SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción opuesta por la defensa judicial de los querellados y SIN LUGAR la querella.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante AITZA GRACIELA CANELO ESCALONA por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria