REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por “INVERSIONES OVIAN, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el número 48, Tomo 8 A, contra “MADERAS VENPORT, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el número 20, Tomo 190 A, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 14 de diciembre de 2007 en la que se ordenó la reposición de la causa, al estado de que se pronuncie nuevamente el Tribunal sobre la admisión de la demanda, mediante el procedimiento ordinario y declaró LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2007.
Apelada como fue la referida decisión por la representación judicial de la parte actora, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ante dicho Juzgado Superior, la profesional del derecho ODETTE NOTTARO, procediendo como apoderada judicial de la accionante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” y la accionada “MADERAS VENPORT, C.A.” mediante su representante legal SALVANO RAFAEL GONZÁLEZ VILLEGAS, portador de la cédula de identidad 7.346.806, asistido de abogado celebraron el 9 de enero de 2008 una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: La accionante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” desistió de la apelación, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: La demandada “MADERAS VENPORT, C.A.” declaró haber cancelado todas sus obligaciones a la sociedad “INVERSIONES OVIAN, C.A.” derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ofreció entregar el inmueble objeto del litigio a mas tardar el 31 de marzo de 2008, así como los bienes muebles especificados en el libelo, en las mismas condiciones en los que los recibió, libres de personas y de cosas, salvo las facilitadas en arrendamiento.
TERCERO: La demandante “INVERSIONES OVIAN, C.A.”, aceptó lo expuesto por la demandada y le pagó a ésta VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00) para los gastos de mudanza de la demandada.
Vistos los términos en los que fue celebrada esta transacción, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la accionante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la resolución de un contrato de arrendamiento que dice tiene celebrado con la demandada “MADERAS VENPORT, C.A.”, sobre un inmueble y unos bienes muebles y que se la condene a pagar VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) por los cánones insolutos.
El inmueble que se dice en la demanda entregó la demandante a la demandada en arrendamiento, consiste en una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 12.400 m2, y una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 4.050 m2, con la totalidad de las bienhechurías, instalaciones y mejoras realizadas, tales como oficinas, galpones, instalaciones eléctricas y sanitarias, construidas sobre ambas parcelas de terreno.
Los bienes muebles, que se dice en la demanda entregó la demandante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” a la demandada “MADERAS VENPORT, C.A.” en arrendamiento, son los siguientes: a) Una (1) lijadora marca Hans Johannsen N° 5832, b) Un (1) Trompo descualizable Marca G. Stefani (DIMA), serial 02146, tipo STU, año 1958, c) Una (1) Trozadora, marca IMGA, radial.800 ARM SAW, serial 118675, d) Trozadora Top Power SAW, serial 55508 P-5219961, e) Una (1) Canteadora, marca G Stefani, Serial 01474, año 1957, f) Un (1) Torno sencillo, marca AXE Giger, con motor serial 11002, g) Un (1) Torno automático Evelio Valeri, serial motor 215010, marca EML, h) Una (1) Recuadradora marca Stefani, Serial 01203, año 1957, i) Un (1) Trompo alta revolución (fresadora), marca I.M.A., serial 15990, j) Una (1) Escopladora autómatica, marca Bacci, serial 8001, k) Un (1) Compresor, marca Felisatti, serial 101, motor 6.3 H.P, marca Siemens, serial 1735, l) Una (1) Sierra Circular recuadradora marca Weining, serial 7008, m) Una (1) Sierra cinta de 90, serial 001, motor marca S-line, serial C24029717, n) Una (1) Sierra cinta de 60, marca OMAC, serial 1410, año 1959, ñ) Una (1) Sierra cinta de 40, marca Wester Berman, motor serial 200092 katt, o) Un (1) Reguesador de 60, marca Himmelwerk, serial 627552, p) Una (1) combinada, marca G Stefani, serial Stefa/52/600910-8/54), q) Un (1) Torno marca Sears Crafisman, serial 12 inch Word lathe, r) Un (1) compresor marca BCITZ, serial 13606, motor 287766 0.8HP, s) Una (1) afiladora, sierra cinta y disco, marca IMA, serial SE70-S N° 5984, motor 1992, marca Wieco, t) Una (1) afiladora cuchilla, marca Vollmer Werke, serial tipo Clah, motor 23668, u) Un (1) afiladora de cuchilla marca Dolmar, serial 67090, v) Una (1) soldadora, marca Fulgor, tipo 4, serial 4800, voltios 220, w) Una (1) Soldadora marca Aurella, modelo SS50, serial 35964; y x) Dos (2) Máquinas de coser, marca PAFF.
Los derechos que se debaten en la presente causa, son de carácter patrimonial y privado y el orden público no está interesado en la controversia entre la demandante y la demandada que es materia del litigio en la presente causa y la profesional del derecho ODETTE NOTTARO en el poder que le confirió la demandante “INVERSIONES OVIAN, C.A.”, cursante en los folios 5 y 6 del expediente, se la facultó expresamente para transigir y consta en autos, en los folios 44 al 48 copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la accionada “MADERAS VENPORT, C.A.”, en los que consta la designación del ya referido SALVANO RAFAEL GONZÁLEZ VILLEGAS como Presidente de dicha sociedad mercantil y en la cláusula NOVENA aparece que el Presidente tiene las mas amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la sociedad, por lo que evidentemente está facultado para transar y además, en el acto de celebración de la transacción se encontraba asistido de abogado, por lo que a la mencionada transacción se le debe impartir la homologación. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por “INVERSIONES OVIAN, C.A.” contra “MADERAS VENPORT, C.A.” ambas identificadas, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 2008.
Queda así esta transacción homologada en los mismos términos en los que fue celebrada y que aparecen en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González