REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
En fecha 25 de enero de 2007, los ciudadanos ANNY MARINA HERNANDEZ ESPINOZA y JOHNNATHAN GUSTAVO GUANIPA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.567.319 y 12.092.266, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes, la cual fue decretada en auto de fecha 29 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice los solicitantes: Que en fecha 12 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que fijaron su domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que se separaron de hecho y hasta la fecha no han reanudado, que no procrearon hijos, que declaran los bienes: Un vehículo valorado en (Bs. F. 8.000,oo) y los bienes muebles valorados en (Bs. F. 8.000,oo), y que los bienes muebles quedan a la cónyuge y el vehículo al cónyuge, y piden que sea declarada la separación de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 06 de febrero de 2007.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, los ciudadanos: ANNY MARINA HERNANDEZ ESPINOZA y JOHNNATHAN GUSTAVO GUANIPA ALBARRAN, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Con respecto a lo acordado sobre los bienes por los cónyuges el Tribunal observa:
Los derechos sobre estos bienes es de carácter privado sin que el orden público se encuentre interesado de manera alguna y éstos se encuentran asistidos de abogado, por lo que este acuerdo debe homologarse en los términos en los que fue celebrado.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ANNY MARINA HERNANDEZ ESPINOZA y JOHNNATHAN GUSTAVO GUANIPA ALBARRAN, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Prefecto del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 166.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los trece días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado