REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de herencia, intentada mediante apoderados por YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ VALERA y LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad solteras, domiciliada la primera en San Felipe, estado Yaracuy y la segunda de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.513.012 y V 7.548.437 contra OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, ROSMY MARÍA CHÁVEZ RIVERO, ROSSY MARÍA CHÁVEZ RIVERO y ROSBEL CHÁVEZ RIVERO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en San Felipe y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 3.456.890, V 9.840.233, V 10.370.219, V 10.370.220 y V 12.965.549.
La demanda fue admitida por auto del 25 de junio de 2001.
Este Tribunal, por auto del 10 de abril de 2002, consideró que del escrito de contestación de la demanda que había presentado la representación judicial de los demandados, se desprende que éstos no formulan oposición a la partición ni discusión sobre el carácter de los interesados, por lo que con fundamento en el artículo 778 emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. Dicho acto se celebró el 25 de abril de 2002, quedando designado el ciudadano JULIO CASAMAYOR, quien luego de ser notificado, compareció, aceptó y prestó juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo encomendado.
El partidor presentó su informe de partición de los bienes, el 18 de septiembre de 2002.
Mediante escrito del 26 de septiembre de 2002, los profesionales del derecho LUIS OMAR CASTELLANOS y ARISTÓBULO CÁCERES, procediendo como apoderados de la codemandante YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ objetaron la partición, lo que también hizo por escrito del 27 de septiembre de 2002, el profesional del derecho JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO en su carácter de apoderado de la también codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI.
Vistos los escritos anteriores, el Tribunal, por auto del 17 de diciembre de 2002 ordenó emplazar a las partes y al partidor para una reunión, a los fines a los que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de la reunión, el 5 de marzo de 2003, tan solo compareció la representación judicial de la codemandante YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ y no comparecieron ni la también codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI ni los demandados, por lo que el Tribunal consideró que la falta de comparecencia se equipara a falta de acuerdo, por lo que se acogió al lapso del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre los reparos.
El 17 de marzo de 2003, la representación judicial de los demandados, presentó un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el número 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, en que aparece una partición parcial celebrada entre la codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI y los demandados OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, ROSMY MARÍA CHÁVEZ RIVERO, ROSSY MARÍA CHÁVEZ RIVERO y ROSBEL CHÁVEZ RIVERO.
En el referido documento aparece que quienes allí actúan, pactaron lo siguiente: PRIMERO: La codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI convino en ceder y adjudicar al coheredero y codemandado ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO la totalidad de los derechos que según su hijuela le fueron adjudicados sobre los siguientes bienes: 1° 1.965,357 acciones en la empresa “TRACTO VÍAS ROCHA, S.A.” (TROCHA, S.A.) que dicen representa un valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.826.785,00); 2° 373,143 acciones en la misma empresa “TRACTO VÍAS ROCHA, S.A.” (TROCHA, S.A.) que dicen representa un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.865.715,00); 3° MIL SETENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS (1.071,43) acciones en la empresa “AGROPECUARIA LA MOROCHA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que dicen representan un valor de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 22.607.173,00). SEGUNDO: LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI se reservó la totalidad de los derechos que le pertenecen en los demás bienes que constituyen su hijuela de partición, no mencionados en el escrito. Además, en el mismo documento la codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, conjuntamente con los codemandados OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, ROSMY MARÍA CHÁVEZ RIVERO, ROSSY MARÍA CHÁVEZ RIVERO y ROSBEL CHÁVEZ RIVERO hicieron constar que por error en el informe de partición, el partidor adjudicó simultáneamente el lote de terreno constante de una hectárea, tanto a LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI como a OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, siendo lo correcto que esa adjudicación no se hizo en su totalidad, sino en el cincuenta por ciento (50%) de su valor, para cada una de ellas. TERCERO: ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, hizo entrega a LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, en dinero en efectivo y giros que ésta declaró recibidos a su entera satisfacción, a fin de cubrir el valor de los derechos, el precio de dicha adjudicación. CUARTA: El cedente y el cesionario declararon que continuaba la voluntad de celebrar cualquier otro acuerdo razonable para extinguir de manera definitiva la comunidad subsistente, sin perjuicio de que LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI pueda enajenar a los demás comuneros o modificar mediante ventas, permutas o cualquier tipo de enajenación, la restante cuota parte de su hijuela de partición. QUINTO: La representación judicial de ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO aceptó la cesión. SEXTO: Las partes en el referido acuerdo, la codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI y los demandados OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, ROSMY MARÍA CHÁVEZ RIVERO, ROSSY MARÍA CHÁVEZ RIVERO y ROSBEL CHÁVEZ RIVERO declararon, terminado el litigio, en lo que a ellos le corresponde.
Este Tribunal, por auto del 26 de mayo de 2003 NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del anterior acuerdo y en sentencia interlocutoria de esa misma fecha, declaró CON LUGAR los reparos graves formulados por la representación judicial de la codemandante YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ.
Vista la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2007, este Tribunal observa:
En la referida decisión, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2003 por los abogados EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA, contra la decisión del a quo de fecha 26 de mayo de 2003 que niega la homologación de la transacción celebrada entre la codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, la cual conviene en adjudicar y cede al coheredero ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO (sin señalar que es lo que se adjudica y cede) y declara parcialmente con lugar la solicitud de reparos formulados por la parte demandante (folio 17 de la sexta pieza).
En la misma decisión (folio 14) se señala que la transacción efectuada entre MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI y ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, no perjudica a la codemandante YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ VALERA que no participó en la misma, dice que la homologación que se admite solamente pone fin con respecto a los participantes y luego de algunas consideraciones de derecho, dice que se admite la homologación solicitada.
Al expresarse, en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, que se declara con lugar la apelación contra la decisión del a quo de fecha 26 de mayo de 2003 que niega la homologación de la transacción celebrada entre la codemandante LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, la cual conviene en adjudicar y cede al coheredero ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO y luego señalar que se admite la homologación, tan solo se puede concluir que en la referida decisión se imparte la homologación a la referida transacción. Así este Tribunal lo establece.
La sentencia interlocutoria dictada en la presente causa por este Tribunal, el 26 de mayo de 2003 que declaró CON LUGAR los reparos graves formulados por la representación judicial de la codemandante YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ, quedó firme por no haber sido recurrida. Así también se establece.
Establecido como quedó, que en la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2007, se impartió la homologación de la transacción celebrada mediante el referido documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el número 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, considerando que la referida sentencia también quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida por lo que la misma obliga a los demandantes YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ VALERA y LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, así como a los demandados OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, ROSMY MARÍA CHÁVEZ RIVERO, ROSSY MARÍA CHÁVEZ RIVERO y ROSBEL CHÁVEZ RIVERO, por lo que es forzoso concluir que la misma debe ejecutarse y debe este Tribunal, interpretarla para cumplirla, como también debe interpretarse la referida transacción que fue homologada por la misma sentencia.
En consecuencia, según lo acordado en la transacción homologada y cumpliendo con la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2007, queda en propiedad plena de ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, los siguientes bienes: A) 1.965,357 acciones en la empresa “TRACTO VÍAS ROCHA, S.A.” (TROCHA, S.A.) que dicen representa un valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.826.785,00), ahora NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.826,79) y 373,143 acciones en la misma empresa “TRACTO VÍAS ROCHA, S.A.” (TROCHA, S.A.) que dicen representa un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.865.715,00), ahora MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.865,72), para un total de 2338,5 acciones de dicha sociedad y ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 11.692,51) como valor total de las mismas; B) 1.071,43 acciones en la empresa “AGROPECUARIA LA MOROCHA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que dicen representan un valor de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 22.607.173,00), ahora VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 22.607,17) y tales bienes quedan fuera de litigio en la presente causa, cumpliendo con la mencionada sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2007. Así este Tribunal lo declara.
En el documento que contiene la transacción, a la que como quedó dicho le fue impartida la homologación las partes aclararon que por error en el informe de partición, el partidor adjudicó simultáneamente el lote de terreno constante de una hectárea, tanto a LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI como a OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, siendo lo correcto que esa adjudicación no se hizo en su totalidad, sino en el cincuenta por ciento (50%) de su valor, para cada una de ellas.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El proyecto de partición presentado por el partidor, no surte efectos, por cuanto como ya está señalado, este Tribunal por sentencia del 26 de mayo de 2003 declaró CON LUGAR los reparos graves formulados por la representación judicial de la codemandante YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ y esta decisión quedó firme por no haber sido recurrida, por lo que tampoco surte efectos la aclaratoria que sobre la misma partición se hizo en el documento de la homologación. Así también se declara.
En la misma transacción, homologada en la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2007, se hizo una partición parcial, por lo que debe continuarse la causa con respecto a los bienes no partidos y que son los siguientes:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida Teo Capriles de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, distinguida con el N° 07, con una superficie de 600 M2 y sus linderos son: Norte, en 40 metros con la parcela N° 05; Sur, en 40 metros con la parcela N° 09; Este, 15 metros con la parcela N° 08; y Oeste, en 15 metros con la Avenida Teo Carriles, el inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el N° 29, folios 99 fte., al 101 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1988, cuyo valor total es de Bs. 110.931.668,oo.
2. Un lote de terreno del Asentamiento Campesino Choro-Soteldeño (sobre lo cual existen mejoras y bienhechurías), Sector El Potrero, con una extensión de 5.450 M2, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, Vía la Flecha-Araure; Sur, vía de penetración; Este, terreno que es o fue ocupado por Apolonia Rivas; y Oeste, terreno que es o fue ocupado por Alberto Escobar, este lote forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional y adjudicado al causante, a Título Definitivo Oneroso por el IAN, según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 105 de los Libros respectivos, cuyo valor total es de Bs. 82.569.921,oo.
3. Un lote de terreno constante de una superficie irregular de una hectárea, ubicado en la prolongación de la Avenida Circunvalación Sur o Avenida Rómulo Betancourth (sic), sector 24 de julio, Municipio Araure Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, en línea recta de 70 metros con terreno de José Manuel Pérez; Sur, que es su frente, en línea recta de 100 metros con la prolongación de la Avenida Circunvalación Sur o Rómulo Betancourt; Este, en línea recta de 108 metros con terrenos de José Manuel Pérez; y Oeste, en línea recta de 127,50 metros con terrenos propiedad de Agropecuaria Portuguesa, C.A., este lote fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 1998, bajo el N° 28, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1994, cuyo valor total es de Bs. 2.399.171,oo.
4. Un vehículo de fabricación nacional, Modelo 1982, Año 82, color amarillo, clase Semi-remolque, tipo Low-Boy, uso carga, placa 365PAO, serial de carrocería 0015, serial de motor: no porta, el cual fue adquirido por el causante, según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 25 de septiembre de 1991, N° 0015-1-1, cuyo valor total es de Bs. 80.733.094,oo.
5. Una máquina para la construcción de tipo excavadora, marca Benatty, Modelo BAX 90/3, serial 47375, motor Fiat-OM, modelo C-03-130, serial 000209, con cucharón, adquirida por la comunidad conyugal por compra efectuada al Sr. Alejandro Carrasquero Rey, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el N° 93, Tomo 70 de autenticaciones, cuyo valor total es de Bs. 15.800.109,oo.
6. Un tractor (en mal estado) Marca Internacional, Modelo 1256, Serial de Motor 407TT2U029487, Serial de Transmisión 355Y, color rojo con franjas blancas, adquirido por el causante por compra efectuada al Sr. Isaac Ballester, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 63, Tomo 141 de autenticaciones, cuyo valor total es de Bs. 4.360.613,oo.
7. Una máquina marca Caterpillar, Modelo CAT 225, serial 51U1399, adquirida por el causante por compra efectuada al Sr. Ismael Penas Miguez, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 50, Tomo 192 de autenticaciones, cuyo valor total es de Bs. 28.653.825,oo.
8. Un tractor D-7-F, Marca Caterpillar, Serial 94N4.282, adquirida por el causante por compra efectuada a la empresa CONSOLIDADA DE VIALIDAD Y EDIFICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, COVIECA, representada por Marcos Tulio Savarino Bargosa y Carmelo Giorgio Savarina Barboza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.393.086 y 8.302.673, respectivamente, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 101 de autenticaciones, cuyo valor es de Bs. 35.008.261,oo.
9. El 50% de un tractor D-8 46A, Marca Caterpillar, usado, Serial N° 11253, adquirido por el causante conjuntamente con su hijo Roger Antonio Chávez Rivero, por compra efectuada a la empresa AGRÍCOLA SOROPO, C.A., representada por su presidente Meter Otto Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 11.944.196, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el N° 14, Tomo 23 de autenticaciones, cuyo valor es de Bs. 13.170.297,oo.
10. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-up, placa 84BPAA, año 1196 (sic), serial de carrocería 8ZCEK14RXTV315424, el cual fue perteneció al causante, según consta en documento Certificado de Registros de Vehículos N° 8ZCEK14RXTV315424-1-1, de fecha 09 de diciembre de 1996, cuyo valor total es de Bs. 15.648.230,oo.
11. Un vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Color Negro y Rojo, placa 719-PAM, serial de carrocería 8961673727, Serial Motor NH220521497, Marca Dodge, Año 1969, según consta en documento Certificado de Registros de Vehículos N° 8961673727-2-2, de fecha 19 de enero de 1999, cuyo valor total es de Bs. 11.534.178,oo.
Con respecto a los siguientes bienes el Tribunal observa:
12. De las 32.739 acciones suscritas y pagadas, en la compañía TRACTO VÍAS ROCHA, S.A. (TROCHA, S.A.) firma mercantil domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el N° 745, folios 55 al 59 del Libro de Registro N° 07, siendo su última modificación ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 90-A, cuyo valor total es de Bs. 137.601.120, suscritas en parte a nombre del causante ROGER TARCISIO CHÁVEZ SOTELDO y en parte a nombre de la cónyuge del causante OFELIA MARÍA RIVERO DE CHÁVEZ.
De estas acciones, fueron objeto de la partición parcial 2.338,5 acciones con un valor total de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 11.692,51), por lo que las restantes 30400,5 acciones, deben partirse y sobre las mismas debe continuar la causa. Así se declara.
13. 15.000 acciones suscritas y pagadas por el causante ROGER TARCISIO CHÁVEZ SOTELDO, en la compañía AGROPECUARIA LA MOROCHA COMPAÑÍA ANÓNIMA firma mercantil domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1994, bajo el N° 41, folios 155 al 158, Libro N° 100 Adic., modificada ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 8-A, cuyo valor total es de Bs. 316.500.000,oo.
De estas 15.000 acciones, fueron objeto de la partición parcial homologada por la referida sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2007, 1.071,43 acciones con un valor de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 22.607.173,00), por lo que las restantes 13928,57 acciones de esta sociedad mercantil, deben partirse y sobre las mismas también debe continuar la causa. Así igualmente se declara.
En la partición parcial, LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI se reservó la totalidad de los derechos que le pertenecen en los demás bienes que constituyen su hijuela de partición, no mencionados en el escrito, por lo que ésta codemandante continúa siendo parte en el presente juicio.
Consta en la transacción que ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO hizo entrega a LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, en dinero en efectivo y giros que ésta declaró recibidos a su entera satisfacción, a fin de cubrir el valor de sus derechos. Este Tribunal considera que al haber realizado ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO este pago y LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI haber cedido unas acciones, se hizo una cesión parcial de derechos litigiosos que al no haber sido aceptada por la codemandante YUCGLAY COROMOTO CHÁVEZ VALERA y por los codemandados OVELIA MARÍA RIVERO viuda de CHÁVEZ, ROSMY MARÍA CHÁVEZ RIVERO, ROSSY MARÍA CHÁVEZ RIVERO y ROSBEL CHÁVEZ RIVERO no es oponible a éstos, salvo en lo que se refiere a la adjudicación de las acciones a ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO y surte efectos extrajudiciales tan solo entre los referidos ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO y LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI y no tiene efectos sobre la presente causa y tanto ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, así como LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, tal y como se señaló sobre ésta última, siguen siendo parte. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la continuación de la causa y fija el décimo día de despacho a partir de la presente fecha a las 2 y 30 de la tarde, para celebrar el acto del nombramiento del partidor.
En la partición, se deducirá de los haberes de ROGER ANTONIO CHÁVEZ RIVERO, el valor de las acciones que le fueron adjudicadas en la partición parcial realizada por la transacción homologada. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González