REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 14 de Febrero de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la solicitante, ciudadana ANA FELIPA ESCALONA SÁNCHEZ, asistida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, a través del cual pide aclaratoria de la sentencia dictada, en el sentido de que el nombre de su madre es PABLA SÁNCHEZ y no PABLA SÁNCHEZ DE ESCALONA, al efecto el Tribunal observar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el presente caso se evidencia que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 11 de enero de 2008, debiendo solicitar la actora tal aclaratoria en esa misma fecha o en el día hábil siguiente, o sea, el día 14 de enero de 2008, y siendo que el escrito de aclaratoria fue presentado el día 08 de febrero de 2008, habiendo así superado con creces el plazo establecido por dicha norma, razón por la cual este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la parte actora, y así se decide.
El Juez,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González