REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JUAN ANTONIO ARANDA NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, perito agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.282.827.
Apoderado de la parte demandante: DONATO VICENTE AVIGLIANO CAVALLO y JOSÉ DANIEL PÉREZ GARCÍA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo los números 128.750 y 128.752.
Demandado: CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.556.763.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presenta causa. Lo ha asistido RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.269.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas (apelación).
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 7 de enero de 2008 que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas intentada por JUAN ANTONIO ARANDA NIETO contra CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ.
La presente causa se inició por demanda admitida el 16 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda, el demandado fue citado el 23 de noviembre de 2007 y el 27 de ese mismo mes, presentó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió documentales que fueron admitidas por auto del 13 de diciembre de 2007.
En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 14 de enero de 2008 el a-quo oyó el recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Alzada, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal por distribución.
En fecha 16 de enero de 2008, se el dio entrada al expediente, otorgándose el lapso a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ a cumplir un contrato de arrendamiento, entregando un inmueble que dice se le dio en arrendamiento, distinguido dicho inmueble con el número 10 2, piso 10 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial ACAURE y el puesto de estacionamiento número 24, ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, con avenida 17 de esta ciudad de Acarigua, así como al pago de las pensiones insolutas y las que se sigan venciendo hasta la desocupación y de los gastos de los servicios y condominio.
Se dice en el libelo de la demanda, que el actor JUAN ANTONIO ARANDA NIETO celebró un contrato de administración con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU sobre el referido inmueble.
Que RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU en uso de las atribuciones que le confiere el contrato de administración, celebró contrato de arrendamiento por seis meses, con un canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con el ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ y que RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU, siguiendo instrucciones del propietario JUAN ANTONIO ARANDA NIETO notificó al arrendatario que el contrato no le sería renovado y que disponía de la prórroga de un año, que en su caso era de un año, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ ha hecho caso omiso.
Que el demandado se encuentra en estado de insolvencia por diez meses en el pago del canon de arrendamiento, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), así como por el condominio, agua, luz y aseo urbano y que al propietario del inmueble le urge entregar el apartamento a una hija para que lo habite con sus dos menores hijos, ya que se encuentra como inquilina en una casa, con un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Además, el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Como fundamento de esta cuestión previa, el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ en su escrito de contestación dice que el demandante alega que fue notificado por la Arrendadora Inmobiliaria (INMACA el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no se admitirán demandas cuando se encuentre en curso la prórroga legal.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Alega la parte actora en el escrito de la demanda, que celebró un contrato de administración con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU sobre el referido inmueble y que éste notificó al arrendatario CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ que el contrato no le sería renovado y que disponía de la prórroga de un año, que en su caso era de un año, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ ha hecho caso omiso.
Como fundamento de la cuestión previa, dice el demandado en su contestación, que de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no se admitirán demandas cuando se encuentre en curso la prórroga legal.
La prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como su nombre lo establece es una prórroga que como tal extiende la vigencia del contrato a tiempo determinado, potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador según se alega en el libelo, la demanda fue interpuesta luego de vencida la prórroga legal y no demostró el demandado que la prórroga legal estuviera en curso, por lo que esta cuestión previa opuesta por el demandado en su contestación debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO Y EL MÉRITO DEL ASUNTO:
El demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, opone como defensa la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, calificando esta defensa como cuestión previa.
Se dice en el libelo de la demanda, que el actor JUAN ANTONIO ARANDA NIETO celebró un contrato de administración con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU sobre el referido inmueble.
Que RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU en uso de las atribuciones que le confiere el contrato de administración, celebró contrato de arrendamiento con el ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ.
En su contestación, el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ como fundamento de esta defensa de fondo alega que su relación arrendaticia es con la inmobiliaria INMACA según se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 14 y 15 y no hay documento alguno donde se establezca que el contrato de administración del inmueble que corre al folio 7 haya sido disuelto entre las partes, por lo que el mismo está vigente.
Para decidir esta defensa de fondo, así como el mérito del asunto, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursante en autos:
1) Documento privado cursante en los folios 6 y 7 del expediente, que contiene contrato de administración, entre el ahora demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO e “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU, por el que el primero entrega a la segunda la administración sobre un inmueble, que allí se señala.
Este documento fue acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda y tiene carácter privado y además aparece suscrito por el aquí demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO e “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA) que no es parte en la presente causa. No obstante, fue invocado por el demandado en su contestación y promovido como prueba por éste, en su escrito de promoción de pruebas, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, considerando las señaladas circunstancias, que este documento privado fue promovido por la parte actora al acompañarlo al libelo de la demanda, invocado por el demandado en su contestación y también promovido por el mismo demandado, como plena prueba, de que el ahora demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO e “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU, por el que el primero entrega a la segunda la administración sobre un inmueble, distinguido dicho inmueble con el número 10 2, piso 10 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial ACAURE y el puesto de estacionamiento número 24, ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, con avenida 17 de esta ciudad de Acarigua. Así este Tribunal lo declara.
2) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 10 de abril de 1990, bajo el número 74, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 9 y 10 del expediente.
En este documento aparece la adquisición por parte del ahora demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO, del inmueble que dice tiene el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ en arrendamiento. En la presente causa se discute un contrato de arrendamiento y no la propiedad sobre dicho inmueble, por lo que se desecha este documento como manifiestamente impertinente y carente en consecuencia de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
3) Copia fotostática simple de documento, cursante en los folios12 y 13 del expediente, por el que aparece que “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU, entregó en arrendamiento al ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, un inmueble distinguido con el número 10 2, piso 10 que forma parte de Residencias Acarigua en esta ciudad de Acarigua.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Documento privado, cursante en los folios 14 y 15 del expediente, en el que aparece que “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU, celebró un contrato de arrendamiento al ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ.
Este documento no fue desconocido por el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), representada por RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ ALZURU, celebró el 1° de agosto de 2003, con el ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, un contrato entregándole en arrendamiento, un inmueble distinguido con el número 10 2, piso 10 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial ACAURE y el puesto de estacionamiento número 24, ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, con avenida 17 de esta ciudad de Acarigua, por seis meses con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y como plena prueba además, de que en el referido contrato se acordó que el pago de los servicios de agua, aseo urbano, condominio y luz eléctrica serían por cuenta del arrendatario. Así este Tribunal lo declara.
5) Copia fotostática simple de correspondencia privada, cursante en el folio 17 del expediente, de fecha 10 de junio de 2005 en la que aparece que se comunica al ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ que el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de agosto de 2003, sobre un apartamento situado en el piso 10 de Residencias Acarigua, cuyo vencimiento ocurriría el 1° de agosto de 2005 no sería renovado por instrucciones del propietario JUAN NIETO y en la que además aparece que a partir de esa fecha, el destinatario de esa correspondencia dispondría de un año como prórroga legal.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Correspondencia privada cursante en el folio 18 del expediente, de fecha 10 de junio de 2005 en la que aparece que se comunica al ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ que el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de agosto de 2003, sobre un apartamento situado en el piso 10 de Residencias Acarigua, cuyo vencimiento ocurriría el 1° de agosto de 2005 no sería renovado por instrucciones del propietario JUAN NIETO y en la que además aparece que a partir de esa fecha, el destinatario de esa correspondencia dispondría de un año como prórroga legal.
Este documento no fue desconocido por el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ al que se le opone y aparece suscrita por éste como recibida el 13 de junio de 2005 a las 3 y 45 p.m., por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA) le comunicó el 13 de junio de 2005 que es la fecha en la que aparece recibida esta comunicación, que el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de agosto de 2003, sobre un apartamento situado en el piso 10 de Residencias Acarigua, cuyo vencimiento ocurriría el 1° de agosto de 2005 no sería renovado por instrucciones del propietario JUAN NIETO y en la que además aparece que a partir de esa fecha, dispondría el destinatario de la misma, el aquí demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ de un año como prórroga legal. Así este Tribunal lo declara.
7) Seis planillas de depósito en una cuenta en el Banco Mercantil, que en la validación aparecen a nombre JENISSA LISSE ANDARA RODRIGUEZ, cursantes en los folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del expediente.
Dice el demandado en su escrito de apelación, que estas planillas no fueron desconocidas por el demandante. Sin embargo, como estas planillas no aparecen suscritas de manera alguna, por el demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO ni por la administradora “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), por lo que las mismas no contienen firma alguna que el demandante debiera desconocer y JENISSA LISSE ANDARA RODRIGUEZ a cuyo nombre se realizaron los depósitos según la validación de estas planillas, no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que se desechan las mismas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
El demandante en el libelo, alega que le urge entregar el apartamento a una hija para que lo habite con sus dos menores hijos, ya que se encuentra como inquilina en una casa, con un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
No obstante, lo que se discute en la causa, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y el que el demandante necesite o no el inmueble arrendado para entregárselo a una hija, no determina la exigibilidad de las obligaciones derivadas de ese contrato, por lo que este alegato es irrelevante para la decisión de la causa. Así se establece.
Establecido lo anterior, seguidamente el Tribunal observa:
La existencia de un contrato por el que el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ recibió en arrendamiento un inmueble signado con el número 10 2, piso 10 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial ACAURE y el puesto de estacionamiento número 24, ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, con avenida 17 de esta ciudad de Acarigua, es un hecho alegado en la demanda por la parte actora y admitido por el demandado en su escrito de contestación y este contrato está además demostrado mediante el documento privado cursante en los folios 14 y 15 del expediente.
El demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ en su contestación, opone la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, alegando que su relación arrendaticia es con la inmobiliaria INMACA según se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 14 y 15 y no hay documento alguno donde se establezca que el contrato de administración del inmueble que corre al folio 7 haya sido disuelto entre las partes, por lo que el mismo está vigente. Con ello admitió el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ que el actor JUAN ANTONIO ARANDA NIETO celebró un contrato de administración con “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA), por lo que es evidente que cuando el mismo demandado celebró un contrato de arrendamiento con dicha sociedad mercantil, ésta lo hizo como administradora, es decir como mandataria del demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO que era su mandante y por lo tanto, dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por una parte, entre el aquí demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO como arrendador, representado por su mandataria “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA) y por la otra parte por el ahora demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ como arrendatario, por lo que dicho demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO tiene legitimación procesal activa para intentar la demanda y la defensa que por falta de cualidad e interés de dicho demandante para intentar la demanda debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Como ya quedó dicho, el referido contrato de arrendamiento fue celebrado sobre un inmueble signado con el número 10 2, piso 10 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial ACAURE y el puesto de estacionamiento número 24, ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, con avenida 17 de esta ciudad de Acarigua y mediante el documento privado cursante en los folios 14 y 15 del expediente, quedó demostrado además de la celebración de este contrato, que el canon de arrendamiento se acordó en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, ahora CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00).
El demandado en su contestación alegó que al habérsele dejado en posesión del inmueble, luego del vencimiento del contrato, el mismo se transformó en un contrato por tiempo indeterminado, según lo que dispone el artículo 1.600 del Código Civil. Como fundamento de esta defensa dice el demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ en su contestación, que el demandante alega que se le concedió más prórroga de lo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede, por lo que considera que se transformó en un contrato por tiempo indeterminado.
Con la correspondencia privada cursante en el folio 18 del expediente, suscrita como recibida por el demandado, quedó demostrado que se le notificó de que el contrato cuyo vencimiento ocurriría el 1° de agosto de 2005 no sería renovado y que correría la prórroga legal de un año para la finalización de la relación arrendaticia.
Esa prórroga, venció por lo tanto el 1° de agosto de 2006 y aunque el demandante presentó la demanda para su distribución el 12 de noviembre de 2007, su voluntad de finalizar la relación arrendaticia, quedó manifestada con la notificación realizada al demandado, mediante la administradora y mandataria “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA) de no renovar el contrato.
La disposición del artículo 1.600 del Código Civil, contiene una presunción de renovación del contrato de arrendamiento, cuando se deja al arrendatario en posesión de la cosa arrendada y tal presunción admite prueba en contrario y con la referida comunicación, se demostró como ya fue dicho, la voluntad del arrendador y aquí demandante de no prorrogar el contrato y el conocimiento de esa voluntad por el arrendatario y aquí demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, por lo que no se renovó el contrato y se desecha la defensa del demandado, de que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato por tiempo indeterminado y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.594 del Código Civil, el arrendatario debe devolver la cosa como la recibió, mientras que el artículo 1.599 eiusdem, en los arrendamientos por tiempo determinado, concluyen en el día prefijado sin necesidad de desahucio y ese día fue evidentemente el 1° de agosto de 2006, cuando concluyó la prórroga legal, por lo que la pretensión del actor de que se condene al demandado, a cumplir el contrato, devolviéndole el inmueble arrendado, es procedente y la misma debe prosperar. Así se declara.
Según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación y demostrado como quedó la existencia del contrato e igualmente demostrada la obligación del demandado de pagar el canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, ahora CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) éste tenía la carga de demostrar su alegato de que pagó esos cánones a la administradora “INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.” (INMACA) y al no haberlo hecho, es procedente la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar las pensiones de esos diez meses, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) hasta la presentación de la demanda, mas los que se sigan venciendo hasta la total desocupación, así como por el condominio, agua, luz y aseo urbano.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas y de servicios públicos, intentada por JUAN ANTONIO ARANDA NIETO ya identificada contra CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el demandado, calificándola de cuestión previa, de falta de cualidad e interés del demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO para intentar la demanda, CON LUGAR la misma demanda y SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 7 de enero de 2008 que declaró con lugar la demanda.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ a cumplir el contrato devolviendo al demandante JUAN ANTONIO ARANDA NIETO el inmueble arrendado distinguido con el número 10 2, piso 10 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial ACAURE y el puesto de estacionamiento número 24, ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, con avenida 17 de esta ciudad de Acarigua totalmente solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, así como a pagarle al demandante UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por concepto de pensiones insolutas hasta la presentación de la demanda el 12 de noviembre de 2007, así como las pensiones que se sigan venciendo mensualmente, desde la presentación de la misma demanda, hasta la desocupación del inmueble, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cada una.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada, así como la condenatoria en costas que el a quo impuso al demandado.
No hay condenatoria en las costas de la apelación, por no constar en autos actuaciones de la parte actora que las haya podido causar.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria